Sala Segunda. Sentencia 1552/2024
EXP. N. º 03788-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA SATALAYA TUANAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Zerdy Miguel Reza Burga, abogado de María Satalaya Tuanama, contra la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revoca la apelada y, consiguientemente, declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de abril de 2021, María Satalaya Tuanama interpone demanda de habeas data2 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, subsanada con escrito de fecha 17 de junio de 20213, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, se le expida copia de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, más la Historia Clínica 3445. Adicionalmente, solicitó el pago de los costos procesales.

Al respecto, alega que fue víctima de una esterilización forzada por parte de personal de salud de la Unidad de Gestión Territorial El Dorado, por lo que solicitó que se le expida copia de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, además de copia de la Historia Clínica 3445, las cuales se encontrarían en sus archivos y/o de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud).

Auto de admisión a trámite

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20214, admite a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

Con fecha 19 de noviembre de 2021, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo se apersona al proceso y contesta la demanda5 solicitando la desestimación de la misma, pues la accionante no cuenta con historia clínica.

Con fecha 26 de noviembre de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín se apersona al proceso y delegó representación6. En la misma fecha, el abogado representante de la citada Procuraduría contesta la demanda7, solicitando que sea declarada improcedente debido a que la accionante no cuenta con historia clínica.

Sentencia de primera instancia o grado

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20218, declara fundada la demanda, pues, aunque la emplazada refirió que la demandante no cuenta con historia clínica, no explica por qué no cuenta con ella.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20239, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, tras advertir que la accionante no aportó al proceso medio probatorio alguno que acredite la existencia de la información solicitada.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202110, la actora solicitó, a nivel prejurisdiccional, copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de dicha jurisdicción. Sin embargo, al momento de interponer la demanda de autos, también solicitó copia de la Historia Clínica 3445.

  2. Al respecto, conviene precisar que, al solicitar todas las historias clínicas, se entiende que la Historia Clínica 3445 está incluida en el requerimiento inicial.

  3. En ese sentido, cabe concluir que la accionante cumple con el requisito especial de procedencia de la demanda previsto en el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, pues su requerimiento no fue atendido. Por ende, corresponde examinar la alegada transgresión de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

  4. En el presente caso, la actora presenta una constancia de su inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 16 de noviembre de 201611 (con Número de Registro 2016-002489), suscrita por el abogado Alexander López Gómez, defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios; no contiene información de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.

  5. Así mismo, también presenta una Ficha de su derivación a un Centro de Emergencia Mujer (CEM) para atención psicológica y acompañamiento social, de fecha 16 de noviembre de 2016, y una lista de Centros de Emergencia Mujer ubicados en la Región San Martín12, en los cuales se advierten datos personales, de su inscripción en el REVIESFO y sobre el marco normativo que sustenta su derivación.

  6. Empero, ni lo uno ni lo otro acreditan, aunque sea de modo mínimo, que hubiera sido atendida las instalaciones de las entidades emplazadas, máxime cuando estas niegan haberla atendido [cfr. Oficio N.º 392-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 202113]. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese. 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 102.↩︎

  2. Foja 7.↩︎

  3. Foja 18.↩︎

  4. Foja 22.↩︎

  5. Foja 30.↩︎

  6. Foja 49.↩︎

  7. Foja 40.↩︎

  8. Foja 55.↩︎

  9. Foja 102.↩︎

  10. Foja 2.↩︎

  11. Foja 3.↩︎

  12. Fojas 4 y 5.↩︎

  13. Foja 29.↩︎