SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga, abogado de doña Marina Ishuiza de Sinarahua, contra la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Marina Ishuiza de Sinarahua interpuso demanda de habeas data2 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. La demanda fue subsanada mediante escrito de fecha 17 de junio de 20213 y en ella solicitó que se ordenara a la citada red de salud expedir copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, más copia de la Historia Clínica 0180, las cuales se encontrarían en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud. Adicionalmente, solicitó el pago de los costos del proceso.
Sostuvo que fue víctima de una esterilización forzada practicada por personal de salud de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, ante lo cual, con fecha 28 de enero de 2021, solicitó copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, además de copia de la Historia Clínica 0180, afirmando que están en los archivos de la demandada o de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Refirió que se hizo caso omiso a su petición, en clara evidencia de ocultamiento de información y denegatoria. Invocó la lesión de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20214, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 19 de noviembre de 2021, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo se apersonó al proceso y contestó la demanda5 informando que la accionante no cuenta con historia clínica.
Con fecha 26 de noviembre de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso y delegó representación6. En la misma fecha, el abogado representante de la Procuraduría contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que, producto de las coordinaciones realizadas con la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, remiten el Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, expedido por el jefe de la Microrred de Salud San José de Sisa, con el cual se informa que no cuentan con las historias clínicas requeridas. También refirió que no existe sustento constitucional en la demanda, ya que no se ha logrado acreditar que la información solicitada se encuentre en su poder.
El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20218, declaró fundada la demanda, al considerar que, si bien la emplazada refirió que la accionante no cuenta con historia clínica, no logró dilucidar la causa de la inexistencia de la documentación requerida. A ello agregó que lo solicitado tampoco se encuentra inmerso en algún lineamiento de restricción o reserva, ya que no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que la recurrente no aportó al proceso medio probatorio alguno que acredite la existencia de las historias clínicas solicitadas y que se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que una entidad no está obligada a crear información de la cual no dispone.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se aprecia del documento presentado con fecha 28 de enero de 202110, la actora solicitó al director de la Red de Salud El Dorado copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de dicha jurisdicción. Sin embargo, adicionalmente a ello, en su demanda también solicitó copia de la Historia Clínica 0180.
En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 0180, no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente a la fecha de interposición de la demanda), por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará sobre la información requerida previamente.
Conviene precisar que, de acuerdo a lo referido por la actora, su requerimiento previo no fue atendido por la emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la accionante copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, las cuales se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada11.
En el presente caso, la actora presentó como medio probatorio una constancia de inicio del procedimiento de su inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 14 de diciembre de 201812 (Número de Ingreso 2018-007106), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios, y no contiene información de atención médica alguna recibida en un nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
También se aprecia de autos un reporte de consultas en línea del Seguro Integral de Salud (SIS), que da cuenta de la condición de asegurada de la demandante y su estado (activo)13, el cual contiene datos de su afiliación y diversas pautas a tener en cuenta como asegurada. Pese a ello, dicho reporte tampoco hace referencia a una posible atención en un centro de salud de la Red El Dorado.
Por el contrario, mediante el Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA14, de fecha 15 de octubre de 2021, se dio cuenta de que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Microrred de Salud de San José de Sisa.
Ahora bien, sobre este último documento, cabe precisar que la accionante, a pesar de conocer su valoración por parte del ad quem15, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido, ni tampoco ha aportado mayores elementos sobre alguna atención médica recibida en las otras microrredes de la Red de Salud El Dorado (tales como Agua Blanca o San Martín de Alao)16. En efecto, solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “[…] no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica […]”17 [sic].
Siendo ello así, y de una valoración conjunta de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, a pesar de que la demandada realizó una búsqueda de la información requerida solo en la Microrred San José de Sisa y no en sus otras microrredes, dada la falta de mayores elementos brindados, se puede colegir que la emplazada no cuenta con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en custodia.
Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la actora disponga de mayores datos sobre sus atenciones médicas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que estime pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo la sentencia, no obstante, emito este fundamento voto, para exponer lo siguiente:
En el presente caso, me aparto de los fundamentos 1 al 3, pues considero que la Historia Clínica 0180, se encuentra comprendida dentro del petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora en la que requirió “copia total de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
En ese sentido, cuando la solicitud administrativa y el petitorio de la demanda de habeas data, señalan que se pide copia de “todas” las historias clínicas de la actora, debe entenderse que “todas” incluye también la Historia Clínica 0180.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (18), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Fausta Lamista”, identificado con Código Único N°00006499.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (19), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red de Salud “Bellavista” y, específicamente, a la Micro Red “San Pablo-Consuelo”.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud “Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0180, considero que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda de autos, recién a través de sus escritos de contestación, tanto el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio N°392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta con tres (3) micro redes20; empero, el Oficio N°392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de noviembre de 2021, presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc21, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de noviembre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 180; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 96.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 17.↩︎
Foja 25.↩︎
Foja 37.↩︎
Foja 41.↩︎
Foja 50.↩︎
Foja 96.↩︎
Foja 2.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎
Foja 3.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 24.↩︎
Cfr. Foja 100.↩︎
Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado↩︎
Cfr. Foja 111.↩︎
Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx↩︎
Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006499#no-back-button↩︎
Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.↩︎
A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.↩︎