Pleno. Sentencia 135/2024

 

EXP. N.° 03786-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

JAVIER CRISTIAN REYNA ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duncan Sedano Vásquez, abogado de don Javier Cristian Reyna Espinoza, contra la resolución de fojas 1186, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito del 24 de abril de 2013[1],  don Javier Cristian Reyna Espinoza interpone demanda de amparo contra los jueces del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Cusco, así como contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)) sentencia condenatoria contenida en la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011[2]; (ii) sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2012[3], que confirmó la sentencia de primera instancia; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación 184-2012 La Libertad, de fecha 10 de agosto de 2012[4], que declaró improcedente el recurso de casación; resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio de Hernando Loyola Chávez y otra[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

En líneas generales, el recurrente aduce que en dicho proceso fue condenado a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de 2 años, y al pago de una reparación civil de S/ 40 000.00 en forma solidaria con su coprocesada doña Karina Rocío Sifuentes Ortecho. Detalla que se le imputó el hecho de que, en ejercicio de su cargo como funcionario de negocios del Banco de Crédito del Perú, propició que esta entidad celebre el Contrato de Crédito Negocios BNF03219728 por S/ 40 000.00, de fecha 1 de abril del 2008, a favor de don Femando Eberaldo Quezada Zavaleta y doña Karína Rocío Sifuentes Ortecho, y que se garantizó con un contrato de fianza solidaria que don Hernando Loyola Chávez y doña Petronila Aydeé Ortecho González habían firmado en noviembre del 2007 para un crédito distinto, otorgado por la misma entidad bancada a doña Karína Rocío Sifuentes Ortecho por S/ 15 000.00; es decir, que habría facilitado la incorporación fraudulenta del contrato de fianza solidaría que los agraviados suscribieron en noviembre del 2007 como garantía de un crédito de S/ 15 000.00, a la carpeta de un crédito otorgado en abril del 2008 por S/ 40 000.00. Precisa que el argumento principal de su defensa fue que el contrato de fianza solidaria supuestamente firmado por los agraviados en noviembre de 2007 e incorporado fraudulentamente a un crédito en abril de 2008, consigna en su parte inferior “Versión 23.01.08-Servicios de Normas”, lo que indica que, siendo un formato de 2008, no pudo ser firmado el 2007, lo que desvirtúa la imputación en su contra de la comisión del delito que se le atribuyó, lo que no ha sido considerado por la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que se encuentra afectada de motivación inexistente. Acota que, que la sentencia de segunda instancia descartó este argumento por considerarlo insuficiente para enervar la conducta de simulación que supuestamente había quedado acreditada, sin exponer las razones objetivas que llevaron al colegiado a esa conclusión, de modo que también adolece de motivación aparente.

 

Asevera que el auto calificatorio del recurso de casación también se encuentra afectado de motivación inexistente, pues en su recurso invocó la causal de vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, y sobre la cual no se ha pronunciado expresamente. Agrega que en las sentencias de mérito cuestionadas se le condenó, además, al pago de una reparación civil solidaria de S/ 40 000.00, pese a que el actor civil solicitó por dicho concepto la suma de S/ 20 000.00, por lo que las sentencias devienen incongruentes, en la medida que contienen una decisión ultra petita, lo que también afecta su derecho a la debida motivación.  

 

Por Resolución 1, de fecha 1 de julio de 2013[6], el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2014[7], mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ordena que se emita nuevo pronunciamiento. Este mandato fue cumplido por Resolución 13, de fecha 9 de setiembre de 2015[8], que admite a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 22 de setiembre de 2016[9], el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que lo que cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, en procura de que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia de revisión, lo que está proscrito.

 

Por escrito de fecha 8 de setiembre de 2016[10], don Manuel Estuardo Luján Túpez, juez superior demandado, contesta la demanda aduciendo que la sentencia cuenta con una motivación suficiente y que el recurrente exhibe una posición total sesgada porque interpreta un considerando aisladamente.

 

Mediante sentencia dictada por Resolución 21, de fecha 4 de noviembre de 2020[11], el Segundo Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda porque, en su opinión, la sentencia de segunda instancia cuestionada sí se pronunció sobre el argumento de defensa formulados por el recurrente, y justifica porqué consideró que los documentos impresos referidos por el recurrente no resultaban suficientes para acreditar su inocencia. Aduce que el recurrente en realidad cuestiona la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente y el criterio asumido por los jueces demandados. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento sobre el monto de la reparación civil ordenada, arguye que el amparista no apeló este extremo de la sentencia condenatoria de primera instancia, y lo dejó consentir.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 28, de fecha 12 de mayo de 2022[12], confirma la apelada, por estimar que, si bien la sentencia de primera instancia no se pronunció respecto a los argumentos del recurrente referidos al contrato de fianza suscrito el año 2007, la sentencia de segunda instancia sí lo hizo,  y justificó debidamente por qué no enervaban la conclusión a la que se arribó respecto a su responsabilidad penal, en mérito a la valoración de los medios probatorios que se efectuó. Además, considera que el auto calificatorio del recurso de casación precisa porqué el medio impugnatorio no cumplía con el presupuesto objetivo exigido en el artículo 427, inciso 2, literal b) del Código Procesal Penal, y que en la invocación del desarrollo jurisprudencial el recurrente se limitó a enfocar de modo diferente los hechos ya debatidos, y a cuestionar la valoración probatoria efectuada. Por otro lado, con relación a la reparación civil, expone que el actor no cuestionó este extremo de la sentencia condenatoria en sede penal.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia condenatoria contenida en la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011; (ii) sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación 184-2012 La Libertad, de fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente el recurso de casación que la motivó; resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en contra del recurrente por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio de don Hernando Loyola Chávez y otra. el demandante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional la “motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

4.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de resaltar que[13]:

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].

 

6.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

7.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

8.        Conforme se ha indicado, el objeto del presente del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia condenatoria emitida mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 2011; (ii) sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación 184-2012 La Libertad, de fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente el medio impugnatorio que la motivó; dictadas en el proceso penal seguido contra el recurrente por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio de don Hernando Loyola Chávez y otra. El demandante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

9.        Ahora bien, revisada la sentencia condenatoria de segunda instancia cuya nulidad se pretende, se puede constatar que en su octavo fundamento se describieron los hechos investigados, esto es, que los procesados señores Karina Rocío Sifuentes Ortecho y Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta hicieron firmar a los agraviados señores Hernando Loyola Chávez y Petronila Aydeé Ortecho Gonzales un documento en blanco para garantizarlos ante el Banco de Crédito por un crédito de S/ 15 000.00, pero que luego se dieron con la sorpresa de que figuraban como garantes de una tarjeta de crédito revolvente a nombre de don Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta por la suma de S/ 40 000.00, sin haber autorizado tal trámite, para lo cual se utilizó el citado documento en blanco “que les hicieron firmar de manera simulada”, y fue introducido en la carpeta de crédito que manejaba el sectorista imputado Javier Reyna Espinoza, quien actuó en coautoría. Es decir, que un documento auténtico fue sido utilizado de manera fraudulenta para otro crédito por la suma de S/ 40 000.00, y se incorporó en su carpeta conjuntamente con otros documentos, de lo que la sentencia concluye que el citado funcionario bancario, como encargado de verificar la documentación que se acompaña a la solicitud de crédito, facilitó tal incorporación fraudulenta, pues “en su presencia no se firmó la carta fianza”. Más adelante, en el vigésimo segundo fundamento, numeral 32 de la sentencia, se recoge lo manifestado por la defensa del amparista en el sentido de que, como los agraviados “habían firmado un contrato de fianza a favor de Sifuentes Ortecho y su esposo, por eso la línea de crédito pasó a nombre de su esposo”. Además, en el trigésimo tercer fundamento, analizando la conclusión arribada por la a quo, quien a partir de la pericia grafotécnica practicada en el contrato de fianza llegó a inferir que se trataba de un documento llenado con datos complementarios del cual los autores del ilícito hicieron abuso, el ad quem reconoció la validez de tal inferencia por considerar que si el contrato de fianza fue llenado con lapicero en las firmas, nombres y DNI de los agraviados garantes, no se explica la razón por la que no se llenara con lapicero el nombre del avalado o garantizado, a menos que los formatos hayan sido firmados en blanco; lo que fue confirmado por el ahora recurrente, quien manifestó que así fue para evitar posteriores errores y que el motivo por el cual “migraron la línea de crédito, bajo la misma garantía, de Sifuentes a Quezada, fue porque Sifuentes había dado de baja su RUC”. Esto llevó al colegiado a concluir que la única explicación posible para que en el contrato submateria aparezca con lápiz el número de operación y el nombre de beneficiario, es porque el sentenciado no los consignó al momento de ser firmado, sino con anterioridad a la concesión del crédito. Más aun, en el fundamento trigésimo octavo de la sentencia analizada se agrega que, según la información de la página web de Sunat, doña Karina Rocío Sifuentes Ortecho dio de baja su RUC el 26 de julio de 2016, lo que el amparista conocía cuando le otorgó el primer crédito, pues se trataba de una información pública, por lo que no se encuentra explicación para que se migrara el crédito que ella tenía a don Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta bajo el argumento de la referida baja de RUC, lo que para el ad quem también acreditaría la intencionalidad de los sentenciados. Es más, en el trigésimo noveno fundamento, se expone que, revisados los formularios de crédito adjuntos al proceso, se encontró la “Hoja resumen de Tarjeta Solución Negocios Nro. Solicitud BNF03219728”, del 1 de abril de 2008, de la línea de crédito de S/ 40 000.00, en cuyo acápite “Garantía” aparece expresamente una lista de chequeo de las garantías de crédito, en la que se expresa “Garantía Tarjeta Solución Negocios aprobado con Fianza Solidaria Si [en blanco], No [X]. Garantía Hipotecaria: Sí [en blanco], No [X]…”, y se concluye que la “X” en el casillero negativo es la prueba más contundente de que dicho crédito carecía de nueva fianza, con lo que se confirma el asidero de la imputación fiscal de que los agraviados firmaron por única vez un contrato de fianza. Además, se alteró el expediente del primer crédito de 2007, que los agraviados sí avalaron, para incorporar bajo este crédito otro del año 2008 por la suma S/ 40 000.00, que la citada hoja resumen demuestra que carecía de garantía y que para el ad quem “merece más fe que el contrato de fianza por ser un documento impreso y debidamente fechado, firmado con montos exactos y contingencias precisas”. Ahora bien, en el fundamento trigésimo sétimo de la sentencia de marras, los jueces superiores demandados se pronunciaron sobre el argumento del amparista referido a la anotación impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, con lo que buscaba enervar la incriminación en su contra. Al respecto, los jueces aducen que tal argumento carece de respaldo probatorio y que, además, “no varía la conclusión de simulación arribada”, pues el hecho de que dicho formulario lleve una impresión que indica que fue impresa el 23 de enero de 2008 no es suficiente para enervar la conducta de simulación que ha quedado acreditada, pues en dicho documento no aparece ni la fecha en el contrato, ni el nombre indeleble del beneficiario ahora ausente, que fue llenado con lápiz, ni tal contrato concuerda con la voluntad de los avalistas, quienes respaldaron un solo crédito de S/ 15 000.00 el año 2007 a favor de doña Karina Rocío Sifuentes Ortecho.

 

10.    Por otro lado, en relación con la objeción al auto calificatorio del Recurso de casación 184-2012 La Libertad, de su revisión se puede apreciar, en primer lugar, que el medio impugnatorio no cumplía con el presupuesto objetivo previsto en el literal b), inciso 2, del artículo 427 del Código Procesal Penal, pues en el caso no se superaba la pena mínima de 6 años que se exigía para su procedencia. Sin embargo, los jueces supremos demandados precisaron que habiendo el recurrente invocado como causal del recurso el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en el cuarto fundamento se analizó su procedencia, y concluyeron que el accionante fundamentó su recurso limitándose a enfocar de modo diferente los hechos debatidos en el juico y las pruebas examinadas “cuestionando el mérito probatorio otorgados a las pruebas en las que el tribunal fundó su convicción”; además, agregaron en el fundamento sexto que el recurrente no cumplió con el deber de identificar plenamente el tipo de error y en qué consistió el mismo, “ni elaboró una propuesta coherente, comprensible y convincente de por qué la ponderación de las pruebas válidamente practicadas habrían dado lugar a un fallo distinto”.

 

11.    Se aprecia, pues, de lo expuesto precedentemente, que tanto la sentencia condenatoria de segundo grado como el auto calificatorio del recurso de casación formulado contra el mismo, justificaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la condena impuesta al recurrente por el delito de falsedad genérica, en el primer caso, y de declarar improcedente el recurso de casación, en el segundo caso. En efecto, en la primera resolución los jueces demandados efectuaron un análisis de los hechos imputados a los sentenciados, valoraron la prueba actuada y se pronunciaron sobre los argumentos de las partes, y analizaron, además, los argumentos que respaldaron la sentencia condenatoria de primer grado, confirmando, a partir de ello, la conclusión de que se encontraba acreditada la responsabilidad penal del recurrente, justificando adecuadamente porqué el argumento del amparista referido a la anotación impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, no enervaba tal conclusión. Además, al calificar el recurso de casación los jueces supremos encontraron que no reunía los requisitos de procedencia, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo, que es lo que reclama el demandante. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que los mismos están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados en relación con la determinación de la responsabilidad penal del demandante, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

 

12.    Cabe señalar que, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia, que también desarrolló suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de condenar al amparista, no se pronunció expresamente sobre el argumento del demandante referido a la anotación impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, buscando con ello enervar la incriminación en su contra; sin embargo, tal omisión fue subsanada por el órgano revisor en la sentencia de vista analizada en el fundamento 9, supra.

 

13.    Finalmente, tampoco se advierte la afectación del derecho al debido proceso que el recurrente alega, pues del iter procesal descrito en las sentencias de primera segunda instancias del proceso subyacente y de la sentencia casatoria, se aprecia que ejerció activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.

 

14.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Folio 792.

[2] Folio 403.

[3] Folio 717.

[4] Folio 778.

[5] Expediente 05816-2009-96-1601-JR-PE-05.

[6] Folio 810.

[7] Folio 897.

[8] Folio 959.

[9]  Folio 976.

[10] Folio 1001.

[11] Folio 1099.

[12] Folio 1186.

[13] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.