Pleno. Sentencia 135/2024
EXP. N.°
03786-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
JAVIER CRISTIAN REYNA ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha
posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duncan Sedano Vásquez, abogado de don Javier Cristian Reyna Espinoza, contra la resolución de fojas 1186, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 24 de abril de 2013[1], don Javier Cristian Reyna Espinoza interpone demanda de amparo contra los jueces del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Cusco, así como contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)) sentencia condenatoria contenida en la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011[2]; (ii) sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2012[3], que confirmó la sentencia de primera instancia; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación 184-2012 La Libertad, de fecha 10 de agosto de 2012[4], que declaró improcedente el recurso de casación; resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio de Hernando Loyola Chávez y otra[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas
generales, el recurrente aduce que en dicho proceso fue condenado a 3 años de
pena privativa de la libertad, suspendida por el término de 2 años, y al pago
de una reparación civil de S/ 40 000.00 en forma solidaria con su coprocesada doña
Karina Rocío Sifuentes Ortecho. Detalla que se le imputó
el hecho de que, en ejercicio de su cargo como funcionario
de negocios del Banco de Crédito del Perú, propició que esta entidad celebre
el Contrato de Crédito Negocios BNF03219728 por S/ 40 000.00, de fecha 1 de
abril del 2008, a favor de don Femando Eberaldo
Quezada Zavaleta y doña Karína
Rocío Sifuentes Ortecho, y que se garantizó con un contrato
de fianza solidaria que don Hernando
Loyola Chávez y doña Petronila Aydeé Ortecho González habían firmado en noviembre
del 2007 para un crédito distinto, otorgado por la misma entidad bancada a
doña Karína
Rocío Sifuentes Ortecho por S/ 15 000.00; es decir, que
habría facilitado la incorporación fraudulenta del contrato de fianza solidaría
que los agraviados suscribieron en noviembre del 2007 como garantía de un
crédito de S/ 15 000.00, a la carpeta de un crédito otorgado en abril del 2008
por S/ 40 000.00. Precisa que el argumento principal de su defensa fue que el
contrato de fianza solidaria supuestamente firmado por los agraviados en
noviembre de 2007 e incorporado fraudulentamente a un crédito en abril de 2008,
consigna en su parte inferior “Versión 23.01.08-Servicios de Normas”, lo que
indica que, siendo un formato de 2008, no pudo ser firmado el 2007, lo que desvirtúa
la imputación en su contra de la comisión del delito que se le atribuyó, lo que
no ha sido considerado por la sentencia condenatoria de primera instancia, por
lo que se encuentra afectada de motivación inexistente. Acota que, que la sentencia
de segunda instancia descartó este argumento por considerarlo insuficiente para
enervar la conducta de simulación que supuestamente había quedado acreditada,
sin exponer las razones objetivas que llevaron al colegiado a esa conclusión, de
modo que también adolece de motivación aparente.
Asevera que el auto calificatorio del recurso de casación también se encuentra
afectado de motivación inexistente, pues en su recurso invocó la causal de
vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, y sobre la cual no
se ha pronunciado expresamente. Agrega que en las sentencias de mérito cuestionadas
se le condenó, además, al pago de una reparación civil solidaria de S/ 40 000.00,
pese a que el actor civil solicitó por dicho concepto la suma de S/ 20 000.00, por
lo que las sentencias devienen incongruentes, en la medida que contienen una
decisión ultra petita, lo que también afecta su
derecho a la debida motivación.
Por Resolución
1, de fecha 1 de julio de 2013[6],
el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad declara improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución
9, de fecha 25 de agosto de 2014[7],
mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad ordena que se emita nuevo pronunciamiento. Este mandato fue cumplido por
Resolución 13, de fecha 9 de setiembre de 2015[8],
que admite a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 22 de setiembre de 2016[9], el
procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que
sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que lo que cuestiona el
demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, en procura
de que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia
de revisión, lo que está proscrito.
Por
escrito de fecha 8 de setiembre de 2016[10],
don Manuel Estuardo Luján Túpez, juez superior
demandado, contesta la demanda aduciendo que la sentencia cuenta con una
motivación suficiente y que el recurrente exhibe una posición total sesgada porque
interpreta un considerando aisladamente.
Mediante sentencia dictada por Resolución 21, de fecha 4 de
noviembre de 2020[11],
el Segundo Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad declara
infundada la demanda porque, en su opinión, la sentencia de segunda instancia
cuestionada sí se pronunció sobre el argumento de defensa formulados por el
recurrente, y justifica porqué consideró que los documentos impresos referidos
por el recurrente no resultaban suficientes para acreditar su inocencia. Aduce que
el recurrente en realidad cuestiona la valoración probatoria efectuada en el proceso
subyacente y el criterio asumido por los jueces demandados. Por otro lado, en
relación con el cuestionamiento sobre el monto de la reparación civil ordenada,
arguye que el amparista no apeló este extremo de la
sentencia condenatoria de primera instancia, y lo dejó consentir.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 28, de fecha 12 de mayo de 2022[12], confirma la apelada, por estimar que, si bien la sentencia de primera instancia no se pronunció respecto a los argumentos del recurrente referidos al contrato de fianza suscrito el año 2007, la sentencia de segunda instancia sí lo hizo, y justificó debidamente por qué no enervaban la conclusión a la que se arribó respecto a su responsabilidad penal, en mérito a la valoración de los medios probatorios que se efectuó. Además, considera que el auto calificatorio del recurso de casación precisa porqué el medio impugnatorio no cumplía con el presupuesto objetivo exigido en el artículo 427, inciso 2, literal b) del Código Procesal Penal, y que en la invocación del desarrollo jurisprudencial el recurrente se limitó a enfocar de modo diferente los hechos ya debatidos, y a cuestionar la valoración probatoria efectuada. Por otro lado, con relación a la reparación civil, expone que el actor no cuestionó este extremo de la sentencia condenatoria en sede penal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y
determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) sentencia condenatoria contenida en la resolución
de fecha 27 de setiembre de 2011; (ii) sentencia de
vista contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2012, que confirmó
la sentencia de primera instancia; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación 184-2012 La Libertad,
de fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente el recurso de casación
que la motivó; resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en contra del
recurrente por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad
genérica en agravio de don Hernando Loyola Chávez y otra. el demandante
denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la
Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor
de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las
cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura
compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad
de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional la “motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de resaltar que[13]:
[…]
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De
este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra
su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto
8.
Conforme
se ha indicado, el objeto del presente del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia condenatoria emitida
mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 2011; (ii)
sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2012,
que confirmó la sentencia de primera instancia; y, (iii)
auto calificatorio del recurso de casación 184-2012
La Libertad, de fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente el medio
impugnatorio que la motivó; dictadas en el proceso penal seguido contra el
recurrente por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica
en agravio de don Hernando Loyola Chávez y otra. El demandante denuncia la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
9. Ahora bien, revisada la sentencia condenatoria de segunda instancia cuya nulidad se pretende, se puede constatar que en su octavo fundamento se describieron los hechos investigados, esto es, que los procesados señores Karina Rocío Sifuentes Ortecho y Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta hicieron firmar a los agraviados señores Hernando Loyola Chávez y Petronila Aydeé Ortecho Gonzales un documento en blanco para garantizarlos ante el Banco de Crédito por un crédito de S/ 15 000.00, pero que luego se dieron con la sorpresa de que figuraban como garantes de una tarjeta de crédito revolvente a nombre de don Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta por la suma de S/ 40 000.00, sin haber autorizado tal trámite, para lo cual se utilizó el citado documento en blanco “que les hicieron firmar de manera simulada”, y fue introducido en la carpeta de crédito que manejaba el sectorista imputado Javier Reyna Espinoza, quien actuó en coautoría. Es decir, que un documento auténtico fue sido utilizado de manera fraudulenta para otro crédito por la suma de S/ 40 000.00, y se incorporó en su carpeta conjuntamente con otros documentos, de lo que la sentencia concluye que el citado funcionario bancario, como encargado de verificar la documentación que se acompaña a la solicitud de crédito, facilitó tal incorporación fraudulenta, pues “en su presencia no se firmó la carta fianza”. Más adelante, en el vigésimo segundo fundamento, numeral 32 de la sentencia, se recoge lo manifestado por la defensa del amparista en el sentido de que, como los agraviados “habían firmado un contrato de fianza a favor de Sifuentes Ortecho y su esposo, por eso la línea de crédito pasó a nombre de su esposo”. Además, en el trigésimo tercer fundamento, analizando la conclusión arribada por la a quo, quien a partir de la pericia grafotécnica practicada en el contrato de fianza llegó a inferir que se trataba de un documento llenado con datos complementarios del cual los autores del ilícito hicieron abuso, el ad quem reconoció la validez de tal inferencia por considerar que si el contrato de fianza fue llenado con lapicero en las firmas, nombres y DNI de los agraviados garantes, no se explica la razón por la que no se llenara con lapicero el nombre del avalado o garantizado, a menos que los formatos hayan sido firmados en blanco; lo que fue confirmado por el ahora recurrente, quien manifestó que así fue para evitar posteriores errores y que el motivo por el cual “migraron la línea de crédito, bajo la misma garantía, de Sifuentes a Quezada, fue porque Sifuentes había dado de baja su RUC”. Esto llevó al colegiado a concluir que la única explicación posible para que en el contrato submateria aparezca con lápiz el número de operación y el nombre de beneficiario, es porque el sentenciado no los consignó al momento de ser firmado, sino con anterioridad a la concesión del crédito. Más aun, en el fundamento trigésimo octavo de la sentencia analizada se agrega que, según la información de la página web de Sunat, doña Karina Rocío Sifuentes Ortecho dio de baja su RUC el 26 de julio de 2016, lo que el amparista conocía cuando le otorgó el primer crédito, pues se trataba de una información pública, por lo que no se encuentra explicación para que se migrara el crédito que ella tenía a don Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta bajo el argumento de la referida baja de RUC, lo que para el ad quem también acreditaría la intencionalidad de los sentenciados. Es más, en el trigésimo noveno fundamento, se expone que, revisados los formularios de crédito adjuntos al proceso, se encontró la “Hoja resumen de Tarjeta Solución Negocios Nro. Solicitud BNF03219728”, del 1 de abril de 2008, de la línea de crédito de S/ 40 000.00, en cuyo acápite “Garantía” aparece expresamente una lista de chequeo de las garantías de crédito, en la que se expresa “Garantía Tarjeta Solución Negocios aprobado con Fianza Solidaria Si [en blanco], No [X]. Garantía Hipotecaria: Sí [en blanco], No [X]…”, y se concluye que la “X” en el casillero negativo es la prueba más contundente de que dicho crédito carecía de nueva fianza, con lo que se confirma el asidero de la imputación fiscal de que los agraviados firmaron por única vez un contrato de fianza. Además, se alteró el expediente del primer crédito de 2007, que los agraviados sí avalaron, para incorporar bajo este crédito otro del año 2008 por la suma S/ 40 000.00, que la citada hoja resumen demuestra que carecía de garantía y que para el ad quem “merece más fe que el contrato de fianza por ser un documento impreso y debidamente fechado, firmado con montos exactos y contingencias precisas”. Ahora bien, en el fundamento trigésimo sétimo de la sentencia de marras, los jueces superiores demandados se pronunciaron sobre el argumento del amparista referido a la anotación impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, con lo que buscaba enervar la incriminación en su contra. Al respecto, los jueces aducen que tal argumento carece de respaldo probatorio y que, además, “no varía la conclusión de simulación arribada”, pues el hecho de que dicho formulario lleve una impresión que indica que fue impresa el 23 de enero de 2008 no es suficiente para enervar la conducta de simulación que ha quedado acreditada, pues en dicho documento no aparece ni la fecha en el contrato, ni el nombre indeleble del beneficiario ahora ausente, que fue llenado con lápiz, ni tal contrato concuerda con la voluntad de los avalistas, quienes respaldaron un solo crédito de S/ 15 000.00 el año 2007 a favor de doña Karina Rocío Sifuentes Ortecho.
10.
Por otro lado, en relación con la objeción al auto calificatorio del Recurso de casación 184-2012 La Libertad,
de su revisión se puede apreciar, en primer lugar, que el medio impugnatorio no
cumplía con el presupuesto objetivo previsto en el literal b), inciso 2, del
artículo 427 del Código Procesal Penal, pues en el caso no se superaba la pena
mínima de 6 años que se exigía para su procedencia. Sin embargo, los jueces
supremos demandados precisaron que habiendo el recurrente invocado como causal del
recurso el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en el cuarto fundamento
se analizó su procedencia, y concluyeron que el accionante fundamentó su
recurso limitándose a enfocar de modo diferente los hechos debatidos en el
juico y las pruebas examinadas “cuestionando el mérito probatorio otorgados a
las pruebas en las que el tribunal fundó su convicción”; además, agregaron en
el fundamento sexto que el recurrente no cumplió con el deber de identificar
plenamente el tipo de error y en qué consistió el mismo, “ni elaboró una propuesta
coherente, comprensible y convincente de por qué la ponderación de las pruebas
válidamente practicadas habrían dado lugar a un fallo distinto”.
11.
Se aprecia, pues, de
lo expuesto precedentemente, que tanto la sentencia condenatoria de segundo
grado como el auto calificatorio del recurso de
casación formulado contra el mismo, justificaron fáctica y jurídicamente la
decisión de confirmar la condena impuesta al recurrente por el delito de
falsedad genérica, en el primer caso, y de declarar improcedente el recurso de
casación, en el segundo caso. En efecto, en la primera resolución los jueces
demandados efectuaron un análisis de los hechos imputados a los sentenciados,
valoraron la prueba actuada y se pronunciaron sobre los argumentos de las
partes, y analizaron, además, los argumentos que respaldaron la sentencia condenatoria
de primer grado, confirmando, a partir de ello, la conclusión de que se
encontraba acreditada la responsabilidad penal del recurrente, justificando adecuadamente
porqué el argumento del amparista referido a la
anotación impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión
23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, no enervaba tal conclusión. Además, al calificar el recurso
de casación los jueces supremos encontraron que no reunía los requisitos de
procedencia, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo, que es lo que
reclama el demandante. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en
la motivación de las resoluciones cuestionadas; por el contrario, de los
argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que los mismos
están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces
demandados en relación con la determinación de la responsabilidad penal del
demandante, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
12.
Cabe señalar que, si
bien la sentencia condenatoria de primera instancia, que también desarrolló suficientemente
los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de condenar al amparista, no se pronunció expresamente sobre el argumento
del demandante referido a la anotación impresa en la parte final de la carta
fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el
año 2008 y no el 2007, buscando con ello enervar la incriminación en su contra; sin embargo, tal omisión fue subsanada por el órgano
revisor en la sentencia de vista analizada en el fundamento 9, supra.
13.
Finalmente, tampoco se advierte la afectación
del derecho al debido proceso que el recurrente alega, pues del iter procesal
descrito en las sentencias de primera segunda instancias del proceso subyacente
y de la sentencia casatoria, se aprecia que ejerció
activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
entre otros.
14. Siendo ello así y no habiéndose
acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno
de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ |
[1] Folio 792.
[2] Folio 403.
[3] Folio 717.
[4] Folio 778.
[5] Expediente 05816-2009-96-1601-JR-PE-05.
[6] Folio 810.
[7] Folio 897.
[8] Folio 959.
[9] Folio
976.
[10] Folio 1001.
[11] Folio 1099.
[12] Folio 1186.
[13] Sentencia emitida en
el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[14] Sentencia
emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento
2.