Sala Segunda. Sentencia 691/2024
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro,
con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa
Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga, abogado de doña Darlith Córdova Lozano, contra la Resolución 11, de fecha 21 de agosto de 2023[1], expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021 doña Darlith Córdova Lozano interpuso demanda de habeas data[2], subsanada mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2021[3], contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica 0194, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 29 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura fue víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 2021[4], el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021[5], solicitando ampliación del plazo para contestar la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso mediante escrito de fecha16 de julio de 2021[6].
Mediante Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 2021[7], el Juzgado declaró rebelde a la Red de Salud El Dorado.
Mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 2021[8], el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la demandada no requirió ningún trámite adicional, la realización de pago de copias, ni comunicó a la demandante las razones que la podrían haber limitado a brindar dicha información, y que, habiendo transcurrido en exceso el plazo, no se ha atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna, por lo que la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Agregó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín apeló la sentencia mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021[9]. Alegó que, mediante el Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado comunicó que la recurrente no cuenta con historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín apeló la sentencia mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2021[10]. Refirió que en el establecimiento no existe historia clínica de la recurrente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 21 de agosto de 2023[11], revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio de prueba —atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada, a fin de acreditar su existencia— que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más aún si, mediante el Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021[12], la demandada ha precisado que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa. Por ello, la sala estima que resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto que la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta, y que también se debe tener presente que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 29 de enero de 2021[13], la recurrente requirió a la parte emplazada copia total de “todas” las historias clínicas aperturadas para su atención médica a favor de la accionante (que debe entenderse que también incluye la Historia Clínica 0194 pedida en la demanda), dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
2. Conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de fecha 29 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, por lo que corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
3. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se abrieron para la atención médica de la accionante, las cuales se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Se invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa[14].
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho
[…]
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(...) la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente
la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer
qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información. En segundo lugar, el hábeas
data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya
sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de
él, mediante el hábeas data, un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron
su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados[15].
6. En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo[16]. Cabe, al respecto, hacer notar que el hecho de que dicho registro se haya efectuado en el establecimiento de salud Zapatero, situado en el departamento de San Martín, provincia de Lamas, distrito de Zapatero, solo demuestra que la recurrente realizó dicha inscripción en un nosocomio de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de Lamas, la cual no ha sido emplazada en estos autos.
7. Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud perteneciente a la Red de Salud El Dorado que habría participado en tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su persona.
8. Por el contrario, a través del Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021[17], adjuntado en el escrito de apelación del Gobierno Regional de San Martín, se dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
9. Sobre este último documento, importa mencionar que la recurrente, a pesar de conocer el contenido de dicho oficio y su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional no lo ha cuestionado —dicho documento niega tener bajo su custodia historias clínicas de la recurrente— y tampoco ha ofrecido mayores datos (nombre del nosocomio, fecha de atención, nombre del médico tratante, especialidad médica, etc.) sobre alguna atención médica que haya recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de Salud El Dorado (Agua Blanca y San Martín de Alao)[18], que permita evidenciar la necesidad de ampliar la búsqueda de las historias clínicas que presuntamente se habrían generado por sus atenciones, sino que solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica […]”[19] [sic].
10. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción REVIESFO 1995-2001, de fecha 14 de setiembre de 2016[20], suscrita por el defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abogado Daniel Frankly Salazar Bravo, cabe precisar que dicho documento no es suficiente, dado que solo contiene los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
11. Siendo ello así, y de una valoración conjunta de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la demanda, en la medida en que la recurrente no ha ofrecido mayores datos que permitan identificar que la parte emplazada custodia historias clínicas de la recurrente.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la recurrente cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas en redes del Ministerio de Salud, se deja a salvo su derecho para lo haga valer en la forma legal que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud ([21]), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Zapatero”, identificado con Código Único N°00006399.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) ([22]), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red de Salud “Lamas” y, específicamente, a la Microrred “Cuñumbuqui”.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud “Lamas”, la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por
la posición de mis distinguidos colegas, discrepo de las consideraciones
utilizadas en la sentencia para declarar improcedente la demanda interpuesta.
Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de quienes suscriben la posición
en mayoría existirían suficientes elementos para declarar FUNDADA en parte la demanda.
Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1. Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0194 no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la demanda deviene en improcedente.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 29 de enero de 2021[23] la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido respuesta por la emplazada.
3. En ese sentido, se aprecia que la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de San Martin mediante el recurso de apelación de la demanda alegó que mediante el Oficio 449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021[24] se indica que la demandante no cuenta con historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
4. Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres (3) micro redes[25]. Tampoco se aprecia que en el Oficio 449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021 se indique que en dicha micro red se concentre información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado.
5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto, revisado los actuados, se aprecia que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.
7. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 103[26] no se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA/TC, fundamento 12).
8. En ese sentido, estimo que, en el caso traído a esta sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.
Por
los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi
voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia
certificada de la Historia Clínica 0194; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida
a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención
médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de
salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias
solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la
recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de
todas las micro redes que forman parte de la Unidad
de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la
parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. Foja 100.
[2] Foja 6.
[3] Foja 15.
[4] Cfr. Foja 19.
[5] Foja 29.
[6] Foja 34.
[7] Foja 46.
[8] Foja 48.
[9] Foja 58.
[10] Foja 66.
[11] Foja 100.
[12] Foja 55.
[13] Foja 2.
[14] Foja 6.
[15] Cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
[16] Foja 4.
[17] Foja 55.
[19] Foja 114.
[20] Foja 3.
[21] Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
[22] Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006399#no-back-button
[23] Foja 2.
[24] Foja 55.
[25] Conforme a la
información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud
de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El
Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de
Sisa y San Martín de Alao.
[26] Artículo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el
abuso del derecho.