Sala Segunda. Sentencia 1573/2024
EXP. N. º 03773-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA ANITA FASABI DE SANGAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga, abogado de doña María Anita Fasabi de Sangama, contra la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de abril de 2021, doña María Anita Fasabi de Sangama interpuso demanda de habeas data2 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, subsanada con escrito de fecha 17 de julio de 20213, solicitó que la red de salud demandada le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica N.º 0740, las cuales, afirmó, se encuentran en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud. También requirió el pago de los costos procesales.

Manifestó que fue víctima de una esterilización forzada por parte de personal de salud de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, ante lo cual, con fecha 28 de enero de 2021, solicitó que se le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, además de la Historia Clínica N.º 0740, que se encuentran en sus archivos y/o de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Refirió que, pese a ello, la demandada hizo caso omiso a su petición, en una clara evidencia de ocultamiento de información. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20214, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 19 de noviembre de 2021, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo se apersonó al proceso y contestó la demanda5, informando que la accionante no cuenta con historia clínica.

Con fecha 26 de noviembre de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso y delegó representación6. En la misma fecha, el abogado representante de la citada Procuraduría contestó la demanda7, solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que, producto de las coordinaciones realizadas con la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, remiten el Oficio N.º 392-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, del jefe de la Micro Red de Salud San José de Sisa, con el cual se informa que no cuentan con las historias clínicas requeridas. También refirió que no existe sustento constitucional en la demanda, ya que no se ha logrado acreditar que la información solicitada se encuentre en su poder.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20218, declaró fundada la demanda, al considerar que, si bien la emplazada refirió que la accionante no cuenta con historia clínica, no logró dilucidar la causa y/o motivo de la inexistencia de la documentación requerida; más aún, cuando no se advierte que lo solicitado se encuentre inmerso bajo algún lineamiento de restricción o reserva, ya que no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que la recurrente no aportó al proceso medio probatorio alguno que acredite la existencia de las historias clínicas solicitadas; en ese sentido, indicó que se debe tener presente lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece que, para la atención de una solicitud de información, una entidad no está obligada a crear información con la cual no cuenta.

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FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se advierte del documento presentado el 28 de enero de 202110, la actora solicitó al director de la Red de Salud El Dorado copias certificadas del total de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de dicha jurisdicción. Sin embargo, adicionalmente a ello, en su demanda también solicita copia de la Historia Clínica 0740.

  2. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 0740, no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente a la fecha de interposición de la demanda), por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto de la información requerida a nivel prejurisdiccional.

  3. Conviene precisar que, conforme refiere la actora, su requerimiento previo no fue atendido por la emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no los derechos invocados.

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente pretende que se le proporcione copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Invocó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que:

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada11.

  1. En el presente caso, se observa que la actora presentó como medio probatorio una constancia de su inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 14 de noviembre de 201612, con Número de Registro 2016-002341, suscrita por el abogado Alexander López Gómez, defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios, y no contiene información de atención médica alguna recibida en nosocomio de la Red de Salud El Dorado.

  2. Por otro lado, se advierte que en la contestación de la demanda presentada por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo se adjunta el Oficio N.º 392-2021-J-MICRO RED SISA13, de fecha 15 de octubre de 2021, en el cual se indica que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de Salud de San José de Sisa.

  3. Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de toda la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres (3) micro redes14. Tampoco se aprecia que en el Oficio Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021 se indique que en dicha micro red se concentre información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado.

  4. Ante lo expuesto, estimamos que la emplazada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

  5. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto, revisado los actuados, se aprecia que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.

  6. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 10315 no se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA/TC, fundamento 12).

  7. En ese sentido, estimo que, en el caso traído a esta sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 025;

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y,

  3. EXONERAR a la parte demandada del pago de costos procesales.

Publíquese y notifíquese. 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo la sentencia, no obstante, emito este fundamento voto, para exponer lo siguiente:

En el presente caso, me aparto de los fundamentos 1 al 3, pues considero que la Historia Clínica 740, se encuentra comprendida dentro del petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora en la que requirió “copia total de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.

En ese sentido, cuando la solicitud administrativa y el petitorio de la demanda de habeas data, señalan que se pide copia de “todas” las historias clínicas de la actora, debe entenderse que “todas” incluye también la Historia Clínica 740.

Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 100.↩︎

  2. Foja 6.↩︎

  3. Foja 16.↩︎

  4. Foja 20.↩︎

  5. Foja 28.↩︎

  6. Foja 47.↩︎

  7. Foja 38.↩︎

  8. Foja 53.↩︎

  9. Foja 100.↩︎

  10. Foja 3.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎

  12. Foja 4.↩︎

  13. Foja 27.↩︎

  14. Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.↩︎

  15. Artículo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.↩︎