Sala Segunda. Sentencia 45/2024

 

EXP. N.° 03770-2022-PHC/TC

MADRE DE DIOS

MARLON LUIS LOYOLA MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Meza Palomino, abogado de don Marlon Luis Loyola Meza, contra la Resolución 12, de fecha 28 de febrero de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2019, don Marlon Luis Loyola Meza interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Edwin del Pozo Condori, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra la Sala Penal de Vacaciones de la precitada Corte, integrada por los magistrados Paredes Matheus[3], Meza Monge y Cáceres Cáceres. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2017[4], que lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad; autor del delito de fraude en la administración de persona jurídica, modalidad de administración fraudulenta, subtipo específico proporcionar datos falsos de la situación de la persona jurídica, a dos años de pena privativa de la libertad, y autor del delito de uso de documento privado falso a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y en aplicación de las reglas del concurso real, la suma de las penas antes indicadas dan una pena privativa de la libertad concreta final de siete años y cuatro meses; ii) sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 2018[5], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[6]. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.

 

El recurrente señala que fue procesado y condenado en su condición de contador de la Asociación Real Atlético Garcilaso, Cusco, proceso que fue impulsado por los familiares y directivos de la citada asociación, pues está casado con doña Ruth Díaz Granilla, quien es pariente cercana de los directivos de la asociación.

 

Recuerda que, durante la relación conyugal, trabajaba para la citada asociación, pero que tuvo desavenencias con su esposa y sus familiares (vinculados a la asociación), que siempre se entrometieron en su relación. Afirma que su suegra doña Flora Granilla Llavilla, cuando ya se encontraba privado de su libertad, contrató los servicios del letrado que tuvo a cargo la defensa de su caso en juicio. Sin embargo, dicho abogado realizó una defensa ineficaz.

 

Alega que la Asociación Real Atlético Garcilaso, Cusco, le imputó delitos en represalia por haberle ganado un proceso judicial sobre adeudos laborales; que también actuaron motivados por represalias y utilizaron sus relaciones de poder de coordinación junto con el poder económico, con el objeto de vengar el maltrato físico de su esposa.

 

Sostiene que el abogado que ejerció su defensa fue contratado por los familiares de los directivos de la Asociación Real Atlético Garcilaso, Cusco, quienes tienen grado de parentesco con su cónyuge, por lo que realizó una defensa meramente formal. Indica que al haber sido internado en el penal no pudo subrogarlo por otro abogado.

 

Afirma que durante la investigación preliminar y preparatoria no ofreció medio probatorio de descargo. Durante la etapa intermedia no observó la acusación fiscal, pese a que la acusación tenía defectos en la aplicación del artículo 50 del Código  Penal, sobre concurso real de delitos, puesto lo que correspondía era el concurso ideal de delitos, ya que los delitos por los que se le acusó supuestamente se dieron en pleno ejercicio del cargo de apoderado o administrador, por lo que ninguna acción se ha realizado en forma independiente, sino en cumplimiento estricto de las funciones encomendadas, de manera que no existe independencia entre los delitos. A lo largo del juicio oral, el abogado defensor no ha ejercido una defensa eficaz frente a las declaraciones testimoniales de cargo, pues no ha efectuado un contrainterrogatorio adecuado, no observó la pericia contable, ni se actuaron medios probatorios de descargo; además de ello, los alegatos de apertura y clausura efectuados por su abogado defensor son meros cumplimientos de la formalidad.

 

El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia OAF y CEED de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 2019[7], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Precisa que no se advierte que exista afectación a los derechos fundamentales invocados por parte de los magistrados emplazados al expedir la sentencia condenatoria y la sentencia de vista, puesto que el recurrente ha hecho uso de sus derechos a la defensa, a probar y a la pluralidad de instancias; y en todo momento se han respetado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia OAF y CEED de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de agosto de 2020[9], declara improcedente la demanda, por estimar que no se verifica vulneración al derecho de defensa, puesto que solo y únicamente corresponde al imputado elegir al abogado de su libre elección; y si no está conforme con su defensa técnica, incluso puede  subrogarlo por otro letrado, las veces que estime conveniente. Además, el demandante tiene estudios superiores de profesión, por lo que se encuentra en la capacidad suficiente de poder elegir el abogado de su entera satisfacción y poder comprender si está realizando o no una defensa eficaz. Finalmente, de todo lo actuado no se advierte que los demandados hayan impedido al recurrente, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la apelada, por considerar que el proceso penal contra el recurrente ha sido tramitado bajo los parámetros del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que los jueces constitucionales tienen límites para declarar la nulidad de todo lo actuado en un proceso penal tramitado regularmente. Además, el recurrente de manera objetiva ha contado con abogado defensor y el alegato de que su defensa técnica fue contratada por los agraviados no lo acredita con elementos objetivos. También considera que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, por lo que no se han agotado los recursos que otorga la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2017, que condenó a don Marlon Luis Loyola Meza como autor del delito de apropiación ilícita a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad; autor del delito de fraude en la administración de persona jurídica, modalidad de administración fraudulenta, subtipo específico proporcionar datos falsos de la situación de la persona jurídica, a dos años de pena privativa de la libertad, y autor del delito de uso de documento privado falso a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y en aplicación de las reglas del concurso real, la suma de las penas antes indicadas dan una pena privativa de la libertad concreta final de siete años y cuatro meses; ii) sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 2018, que confirma la precitada sentencia condenatoria[10]. En consecuencia, se solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha puesto de relieve que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

 

5.      No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha hecho notar que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), por lo que se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 

 

6.      En el presente caso, el recurrente alega que la Asociación Real Atlético Garcilaso, Cusco, le imputó delitos por represalias debido a que le ganó un proceso judicial sobre adeudos laborales; por lo que utilizaron sus relaciones de poder de coordinación junto con el poder económico; que tuvo desavenencias con su esposa, lo que permitió involucrarlo en el proceso penal en cuestión, y que fue condenado por delitos que no cometió, entre otras alegaciones. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

7.      Por otro lado, el recurrente sostiene que durante la tramitación del proceso penal tuvo una defensa técnica ineficaz. Alega que su abogado defensor solo estaba por el cumplimiento de la formalidad de la defensa y que su negligencia e inacción para ofrecer medios probatorios le generaron indefensión. Aduce que su abogado defensor fue contratado por su suegra y que no lo subrogó porque se encontraba privado de su libertad personal.  

 

8.      En cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

9.      En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz conllevará un menoscabo grave en el proceso y afectará al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

 

10.  Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (auto recaído en el Expediente 01159-2018-PHC/TC) o la no interposición de recursos (auto emitido en el Expediente 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (auto emitido en el Expediente 01681-2019-PHC/TC), [sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC]. También se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (sentencia emitida en el Expediente 01628-2019-PHC/TC).

 

11.  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado, también de modo enunciativo, supuestos de defensa ineficaz; a saber: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; f) abandono de la defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo reparaciones y costas, párrafo 166).

 

12.  Este Tribunal aprecia de lo referido en la demanda y de las copias del proceso penal que obran en autos que el recurrente estuvo asesorado por un abogado particular. En efecto, en las audiencias de juicio oral[11] se verifica la participación del abogado Jaime Hinojosa Vargas. En consecuencia, no se advierte algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado el beneficiario. Por el contrario, se advierte que el cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por el abogado de su libre elección, así como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal. Por ello, también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

 

13.  Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 5 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

 

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

 

En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

Finalmente, en relación a la alegada afectación del derecho de defensa, debo apartarme de los fundamentos 8 al 11, pues en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).

 

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, las razones por las que se debe declarar la improcedencia de la demanda son las siguientes:

 

1.        El recurrente solicita que se declaren nulos los siguientes pronunciamientos judiciales:

 

-  La Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2017[12], que lo condenó como [i] autor del delito de apropiación ilícita a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad; [ii] autor del delito de fraude en la administración de persona jurídica, modalidad de administración fraudulenta, subtipo específico proporcionar datos falsos de la situación de la persona jurídica, a dos años de pena privativa de la libertad; y, [iii] autor del delito de uso de documento privado falso a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad. Por lo tanto, en aplicación de las reglas del concurso real, se le condenó a una pena privativa de la libertad concreta final de siete años y cuatro meses.

 

-  La Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 2018[13], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[14].

En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.

 

2.        En líneas generales, la parte demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la defensa, pues el abogado defensor que fue contratado por su familia política para patrocinarlo en el proceso penal subyacente no realizó una defensa eficaz. Por ello, sospecha que hubo un contubernio entre ellos para perjudicarlo.

 

3.        Al respecto, estimo necesario recordar que “nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza” [Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas].

 

4.        Sin embargo, ese criterio no resulta de aplicación para los abogados elegidos por los propios procesados. Precisamente por ello, la falta de diligencia del letrado que se contrató no puede conllevar que se declare la nulidad de las sentencias penales que les fueron desfavorables, más aún si la denunciada displicencia de su letrado se basa en una mera conjetura.  

 

5.        En ese sentido, considero que lo alegado no califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa.

Por tanto, mi voto es porque la demanda de autos sea declarada IMPROCEDENTE, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] F. 448 Tomo II del expediente.

[2] F. 2 Tomo I del expediente.

[3] Cfr. La Sentencia de Vista, Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 2018, en la parte del Visto aparece el nombre del magistrado Paredes Matheus, pero en la parte de las firmas figura el nombre del magistrado Sarmiento Núñez.

[4] F. 256 del Tomo II del expediente.

[5] F. 328 Tomo II del expediente.

[6] Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03.

 

[7] F. 88 Tomo I del expediente.

[8] F. 100 Tomo I del expediente.

[9] F. 368 Tomo II del expediente.

[10] Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03.

 

[11] FF. 127, 149, 171, 182, 204 Tomo I del expediente; 209, 256 del Tomo II del expediente.

[12] F. 256 del Tomo II del expediente

[13] F. 328 Tomo II del expediente

[14] Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03