Sala Segunda. Sentencia 1732/2024
EXP. N.º 03768-2023-PHC/TC
AYACUCHO
CÉSAR GUTIÉRREZ MOLINA Y OTRO representado por MARY LUZ GUTIÉRREZ MOLINA (HERMANA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Ramos Álvarez, abogado de don César Gutiérrez Molina y don Edwin Gutiérrez Molina, contra la resolución1 de fecha 4 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de febrero de 2023, Mary Luz Gutiérrez Molina interpuso demanda de habeas corpus a favor de sus hermanos, César Gutiérrez Molina y Edwin Gutiérrez Molina, contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Ricardo Quispe Pérez, Marcial Jara Huayta y Tony Rolando Changaray Segura; la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por César Eugenio San Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Duberlí Rodríguez Tineo y José Antonio Neyra Flores; y el procurador público del Poder Judicial2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en relación con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad penal.

Solicita que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 168, de fecha 4 de enero de 20123, en el extremo que condenó a los favorecidos a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; y (ii) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 20135, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo que condenó a los favorecidos6; y que, en consecuencia, se ordene la realización de nuevo juicio oral para que se emita una nueva sentencia con la debida motivación.

Refiere que los jueces emplazados no justificaron las razones por las cuales encontraron responsabilidad penal en los beneficiarios, pues solo se basaron en el Expediente 00148-2008-1501-SPPE-02, que se venía tramitando en la Corte Superior de Justicia de Junín, por el delito de receptación. Agrega que, se acumuló el expediente sobre delito de receptación en el de delito de robo agravado, pese a que no existía prueba alguna que corrobore que los ahora beneficiarios habrían estado inmersos en este último delito. Indica que se vulneró el principio de legalidad penal, pues no existió subsunción punitiva y típica, ya que solo se tuvo como prueba indiciaria el expediente en el que se venía investigando a los beneficiarios por el delito de receptación.

Señala que se acumularon indebidamente los expedientes de receptación y de robo agravado, pues se trata de diferentes juzgados y de distintos delitos y que no existe una debida motivación sobre con base en qué y con qué medio de prueba se incluye el delito de robo agravado.

Manifiesta que las sentencias cuestionadas no cumplen con los alcances del Acuerdo plenario 02-2005-CIJ/PJ, pues no existe una prueba objetiva y contundente para involucrar a los beneficiarios en la comisión del delito de robo agravado; más aún cuando todos los coprocesados declararon que estos solo se dedicaban a la compra y venta de vehículos, desconociendo su procedencia lícita o ilícita. Añade que las declaraciones de los coprocesados no fueron valoradas de manera adecuada, por lo que en el proceso penal se efectuó una valoración subjetiva y carente de sustento, y que no se tiene por acreditada la responsabilidad penal de los beneficiarios.

En cuanto a la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales indica que se debió motivar la sentencia condenatoria, según el fundamento cuarto de la R.N. 1912-2005 Piura y que se tomaron en consideración declaraciones contradictorias que no pueden ser utilizadas como sustento para acreditar la responsabilidad penal.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Alega que la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del proceso de habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia la alegada vulneración a los derechos invocados; por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda9, por estimar que no se evidencia infracción constitucional ni una supuesta falta de motivación en las decisiones judiciales ni afectación al debido proceso, menos aún a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la condena impuesta a los favorecidos se sustenta en una suficiente actividad probatoria que tiene capacidad para enervar la presunción de inocencia de los favorecidos, ya que estos fueron investigados, acusados y juzgados por jueces competentes, independientes e imparciales, y con respeto al debido proceso en toda su dimensión.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 168, de fecha 4 de enero de 2012, en el extremo que condenó a don César Gutiérrez Molina y a don Edwin Gutiérrez Molina a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado10; y (ii) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, en el extremo que condenó a los favorecidos11. En consecuencia, se ordene la realización de nuevo juicio oral para que se emita una nueva sentencia con la debida motivación.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en relación con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad penal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a revisar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en relación con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad penal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, la recurrente, alude a argumentos tales como que “se efectuó una valoración subjetiva y carente de sustento en cuanto a algunos medios de prueba, razón por la cual no se tiene por acreditada la responsabilidad penal”; que si los beneficiarios “venían siendo investigados por el delito de receptación y en ese sentido debieron ser sentenciados por dicho delito”; que no se valoraron de manera copulativa las declaraciones de los coprocesados, quienes nunca sindicaron a los beneficiarios como partícipes del hecho delictivo; que “no se tiene comprobado que los ahora beneficiarios hayan participado en el delito de robo agravado”; que “los ahora demandados encuentran responsabilidad penal, pese a existir contradicciones y no existe la certeza la verosimilitud, toda vez que dichos testimonios solo son de oídas, en indicios y apreciaciones subjetivas sin indicar con exactitud que prueba objetiva y contundente existiría para involucrarlos en este hechos punitivo”; que se acumuló indebidamente el expediente sobre delito de receptación en el expediente de robo agravado, cuando los favorecidos debieron ser sentenciados por el delito de receptación, y que se vulneró el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

  5. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la subsunción del delito penal y la aplicación de un acuerdo plenario. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en los fundamentos décimo y décimo segundo de la resolución suprema cuestionada12, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia13, y del fundamento décimo séptimo al décimo noveno de la sentencia condenatoria de primera instancia14, se advierte el análisis y se expresan las razones que justifican suficientemente la responsabilidad de los beneficiarios en el caso concreto.

  7. De lo expuesto, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 270 del PDF del expediente (Tomo II).↩︎

  2. F. 60 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  3. F. 135 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  4. Expediente 01697-2008-0-0501-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 45 del PDF del expediente (Tomo II).↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1457-2012, Ayacucho.↩︎

  7. F. 107 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  8. F. 112 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  9. F. 64 del PDF del expediente (Tomo III).↩︎

  10. Expediente 01697-2008-0-0501-JR-PE-01.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1457-2012, Ayacucho.↩︎

  12. Resolución suprema de fecha 9 de agosto de 2013 (R.A. 1457-2012, Ayacucho), obrante a fojas 45 del PDF del expediente (Tomo II).↩︎

  13. Fs. 58 a 65 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎

  14. F. 2 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎