Pleno. Sentencia 124/2024
EXP. N.°
03767-2022-PA/TC
TACNA
PIERO RUDY CALDERÓN VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16
días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Piero Rudy Calderón Vidal contra sentencia de fojas 190, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2021[1], el
recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República y otro, pretendiendo la nulidad del auto de
calificación de fecha 8 de septiembre de 2020[2],
notificado el 5 de febrero de 2021, que declaró improcedente su recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018,
emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, que declaró improcedente la demanda laboral sobre reposición que
promovió[3]3. Invoca la
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta, en términos generales, que laboró para el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), desde el 17 de octubre del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2016, fecha en que, mediante Carta 1198-2016~OEFA/OA, de fecha 7 de diciembre del 2016, se le comunicó que no se le renovará el contrato administrativo de servicios CAS 099-2015-OEFA suscrito con dicha entidad, el cual tuvo como fecha de término el 31 de diciembre del 2016. Afirma que el día 3 de enero del 2017 se presentó al centro laboral, pero no se le permitió el ingreso, lo cual se encuentra corroborado con el acta de constatación policial de fecha 3 de enero de 2017. Por otro lado, precisa que en el primer período del 17 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2015, laboró mediante contratos de prestación de servicios, y del 3 agosto de 2015 al 31 de diciembre de diciembre de 2016 en la modalidad de contratación administrativa de servicios (CAS), en condiciones de subordinación y dependencia, y de manera ininterrumpida. Aduce que, habiendo superado el período de prueba, ya gozaba de estabilidad laboral, y que sufrió un despido fraudulento, que deviene nulo. Acota que las cuestionadas resoluciones que declaran improcedente su demanda y su recurso de casación sobre reposición laboral trasgreden los derechos fundamentales alegados.
El procurador público adjunto del Poder Judicial[4] contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Expresa que en el proceso laboral primigenio, la decisión judicial adoptada es reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia desplegado por el órgano jurisdiccional a efectos de administrar justicia en nombre de la nación, por lo que las decisiones recaídas en autos son perfectamente válidas; además de haber sido debida y legalmente interpretadas por los jueces emplazados, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En cuanto al auto de calificación del 8 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación (Casación 24739-Tacna), menciona que la causal denunciada por el recurrente fue que la sentencia de vista se apartó del precedente recaído en el Expediente 06681-2013-PA/TC -Lambayeque; sin embargo, precisa que la sentencia citada no constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que justificadamente se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 14 de marzo de 2022[5], declara infundada la demanda, por considerar que, tanto de lo resuelto por el juez laboral como por los jueces de la sala laboral, no se advierte vulneración a la tutela judicial efectiva, por cuanto el proceso laboral se ha tramitado conforme a ley, y se ha aplicado correctamente el precedente vinculante Huatuco. Arguye que si la parte demandante no está conforme con lo resuelto por los jueces laborales, por ser contrario a sus intereses, ello no puede considerarse como afectación a la tutela procesal efectiva, ni al debido proceso; asimismo, se advierte la existencia de un debido proceso en general, así como su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia de primera instancia y en la sentencia de segunda instancia, pues se exponen claramente las razones por las cuales el demandante no cumple con los presupuestos que el precedente Huatuco establece para poder ser repuesto, como son el ingreso por concurso público y la existencia de una plaza presupuestada, y que si bien se ha desnaturalizado su contrato, lo que puede solicitar es una indemnización, mas no una reposición. Respecto a la Casación Laboral N° 24739-2018-TACNA, que declaró improcedente el recurso de casación, en el que el demandante alegaba la afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, al habérsele denegado su recurso de casación, bajo el argumento de que la sentencia del Expediente 06681-2013-PA/TC-Lambayeque no constituye precedente vinculante, el a quo aduce que el recurrente interpuso el recurso de casación bajo causal de apartamiento de un precedente vinculante, cuando lo sentencia invocada no tenía tal calidad, toda vez que en la propia resolución no se ha precisado que tenga tal carácter, conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo cual se declaró su improcedencia. En conclusión, el juzgado aprecia debida y suficiente motivación que sustenta la decisión, y que no se advierte ninguna vulneración a los derechos que alega el actor.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna[6], mediante Resolución 15, de fecha 15 de junio de 2022, confirma la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el caso de autos, el demandante pretende que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 19 de septiembre
de 2017 (f. 4), emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo, que
declaró improcedente la demanda; (ii) la sentencia de
vista de fecha 22 de agosto de 2018, expedida por la Sala Laboral Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada; y, (iii) el auto de calificación de fecha 8 de septiembre de
2020, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso
de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el
proceso laboral sobre reposición. Denuncia la vulneración de los sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (Cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
El derecho al debido proceso y su protección a
través del amparo
3.
De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto
jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este
Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías
mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda
tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia expedida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso,
preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien
que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que
hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
4.
La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los
jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia expedida
en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
5.
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este
Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos
en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la
decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que
permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas
establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la
justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar
si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se
encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como
un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que
sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por
el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la
congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas
responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
6.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o
cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en
la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a
asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente
00445-2018-PHC/TC).
7.
De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
Análisis del
caso concreto
8.
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, el Primer Juzgado
Especializado de Trabajo de Tacna[7]7, declaró improcedente la demanda de
reposición en el proceso laboral subyacente, por considerar que, teniendo en cuenta el precedente vinculante Huatuco (Sentencia
05057-2013-PA emitido por el Tribunal Constitucional), para que proceda la
reposición laboral no basta que haya existido un despido injustificado, sino
que sólo procederá cuando el trabajador
cuente con un contrato de trabajo a plazo
indeterminado, obtenido mediante concurso público para una plaza presupuestada,
vacante de duración indeterminada en el régimen laboral privado; por tanto, en
aplicación del mencionado precedente, se refiere que el actor con la
documentación de autos no ha acreditado que cumpla con estos los tres elementos
esenciales para su reposición laboral, por lo que la demanda fue desestimada. Asimismo,
se arguye que, conforme a lo previsto por el fundamento 22 del referido precedente
vinculante, en caso el demandante no pueda ser reincorporado por no cumplir con
los presupuestos indicados, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria
laboral, para que la parte demandante solicite la indemnización que
corresponda, conforme a la previsión normativa (de carácter reparadora)
prevista en el artículo 38 del decreto supremo 003-97-TR.
9.
Por otra parte, la cuestionada Resolución 15 (sentencia de vista) de
fecha 22 de agosto de 2018[8], que confirmó la Resolución
8 apelada, se sustentó, además de lo expuesto por la sentencia venida en grado,
en que se encuentra acreditado en autos que la demandada OEFA es una
entidad pública, cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la
actividad privada (Decreto Legislativo 728), por lo que el demandante laboraba
para dicha entidad como un empleado sujeto al régimen laboral privado. No
obstante, en autos no existe documento alguno que evidencie que el demandante ingresó
a laborar por concurso público, que es la única manera de ingresar a la Administración
pública, como ha sido establecido en el precedente Huatuco por el Tribunal
Constitucional. Así, entonces, el actor en el presente caso no cumple con los
presupuestos establecidos por el precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC
que para que proceda la reposición laboral solicitada, debiendo reconducirse el
proceso a uno ordinario laboral, a efectos de acceder a la indemnización
prevista.
10. En cuanto a la Casación Laboral N° 24739-2018-Tacna, de fecha 8 de septiembre del 2020, que declaró improcedente el recurso de casación, se advierte que el recurrente denunció como causal apartamiento de precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 06681-2013-PA/TC Lambayeque, y adujo que la sentencia de vista se apartó del indicado precedente. Al efecto, la resolución casatoria precisó que la aludida sentencia no constituye precedente vinculante, pues en la propia resolución no se determina que tiene dicho carácter, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; decisión casatoria que se encuentra sustentada de manera clara y taxativa.
11.
De este modo, se aprecia que en las tres resoluciones cuestionadas se
expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones
arribadas en ellas, interpretando y aplicando al caso concreto y según las
circunstancias particulares que la rodean, el precedente del caso “Rosalía
Huatuco”, las disposiciones del TUO del Decreto Legislativo 728 referidas a las
causales por despido fraudulento o arbitrario de un trabajador, y las
disposiciones de la Ley 29497, que regula los requisitos para formular el
recurso de casación, de modo que no se advierte afectación alguna al derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
12.
Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, cabe señalar que en autos tampoco
se encuentra acreditada la afectación de los mismos, pues el recurrente, además
de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter
procesal descrito en las resoluciones cuestionadas se aprecia que tuvo la
oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la
ley, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido
irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre
otros.
13.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien
a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta
inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia
constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de
los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la
justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las
decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos,
contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada,
o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier
derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en autos.
14.
Siendo ello así, el mero hecho de que el accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no
significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los argumentos
en que se apoyan las aludidas resoluciones resultan suficientes para respaldar
lo decidido.
15.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |