SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yohn Antony Sánchez Bautista contra la resolución1 de fecha 18 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2024, don Yohn Antony Sánchez Bautista interpone demanda de habeas corpus2 contra don Zenón Chilcón Ramírez, fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Chota [del Distrito Fiscal de Cajamarca] y contra el procurador público del Ministerio Público. Denuncia la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Disposición 066-2024-MP-FSM-CHOTA3, de fecha 17 de abril de 2024, mediante la cual la fiscalía superior demandada declara infundada la queja de derecho interpuesta contra la Disposición 1, de fecha 5 de marzo de 2024, que declara que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Oblitas Huanambal por el presunto delito de encubrimiento real y dispone el archivo de los actuados, y confirma la precitada Disposición 14.
Al respecto, alega que la disposición cuestionada ha dejado de lado y excluido el principio de legalidad procesal penal, pues ha declinado promover la investigación preliminar por el delito de encubrimiento real, con el argumento de que existe la Carpeta Fiscal 045-2023, en la que se investiga al recurrente por la presunta comisión del delito de feminicidio, y que la denunciada Oblitas Huanambal es testigo de parte en dicha investigación. Refiere que la Disposición 1 señaló que no corresponde que analice las conductas del testigo presencial de otra investigación fiscal que además se encuentra inconclusa.
Aduce que la fiscalía superior ha protegido a una presunta encubridora, pese a que el sujeto activo del delito de encubrimiento real puede ser cualquier persona con excepción de quien cometió el delito anterior. Afirma que de la investigación seguida en su contra se aprecia que las inquilinas de habitaciones contiguas a la habitación de la occisa realizan actos de encubrimiento, como borrar vestigios y huellas, escenario en el que del video de la cámara de vigilancia se advierte que una hora antes de que se cometa el feminicidio la denunciada Oblitas Huanambal con actitud sospechosa abrió la puerta principal de ingreso a las habitaciones y con una fémina ingresó al lugar y que en relación con ello existe un informe pericial de identificación somatológica forense.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante la Resolución 25, de fecha 6 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Zenón Chilcón Ramírez, fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Chota del Distrito Fiscal de Cajamarca, por medio del Oficio 185-2024-MP-FN-FSM-CHOTA6 remite la cuestionada Disposición 066-2024-MP-FSM-CHOTA, de fecha 17 de abril de 2024.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante la Sentencia 006-20247, Resolución 4, de fecha 28 de junio de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que no se evidencia que la decisión contendida en la disposición fiscal cuestionada afecte el derecho protegido a la libertad personal ni los derechos conexos que se alega en la demanda.
Afirma que la disposición superior que se cuestiona no determina una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal del beneficiario, quien se encuentra en detenido en el penal en mérito a un mandato judicial de prisión preventiva dispuesto por un órgano jurisdiccional. Señala que aun cuando hubiere sido estimado el recurso de queja del actor, esta decisión no incide en su excarcelación. Refiere que el alegato de que la persona denunciada abrió e ingresó con una fémina por la puerta principal de acceso a las habitaciones no es objeto de análisis del habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada. Considera que la disposición de archivo en la investigación seguida por el delito de encubrimiento real contra Oblitas Huanambal no comporta restricción alguna a la libertad personal del demandante, pues, conforme este ha señalado, se encuentra con mandato de prisión preventiva por la presunta comisión del delito de feminicidio. Afirma que no se evidencia de qué forma los derechos invocados en la demanda determinan una afectación concreta a su derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 066-2024-MP-FSM-CHOTA, de fecha 17 de abril de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por don Yohn Antony Sánchez Bautista contra la Disposición 1, de fecha 5 de marzo de 2024, que declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria iniciada contra la denunciada Oblitas Huanambal por el presunto delito de encubrimiento real, por lo que dispuso el archivo de los actuados y confirmó la precitada Disposición 18.
Se invoca la vulneración la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Al respecto, cabe indicar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal manifestó lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la Disposición 066-2024-MP-FSM-CHOTA, que declara infundada la queja de derecho del denunciante contra la disposición de improcedencia de la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el denunciado, la confirma y ordena el archivo de los actuados, y que incluso la formulación de una acusación fiscal o el eventual requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al demandante del habeas corpus determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismas, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH