Pleno. Sentencia 82/2024
EXP. N.°
03760-2022-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS ACOSTA OLIVERA y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Acosta Olivera y otros contra la resolución que obra a folios 920, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 29 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se declare inaplicable el documento “Política de compromisos: hagamos que las cosas pasen”. Afirman que este documento amenaza sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a la libre sindicalización, “cuya vulneración concreta se hará efectiva a partir del 01.01.2022.
Refieren que el año 2017 se implementó el Centro de Operaciones Técnicas-COT (encargada de verificar el cumplimiento del servicio por parte de los técnicos de empresas tercerizadoras y la satisfacción del cliente) y que a esta área se trasladaron a muchos trabajadores sindicalizados de diversas áreas sin justificación técnica. Así, de conformidad con la Orden de Inspección de Sunafil 22892-2018-SUNAFIL/ILM, concluye que, para mediados de 2019, de los 286 trabajadores registrados en planilla de COT, casi la totalidad estaba afiliado a un sindicato (97.90 %), y que en abril de 2021 estaba conformado por 755 trabajadores, de los cuales 600 estaban sindicalizados. Alega que la demandada tiene como propósito exclusivo la reducción de personal sindicalizado y que no ha demostrado ni sustentado en qué se basó para trasladar al COT a trabajadores.
Sostiene que se ha dispuesto un sistema de evaluación de rendimiento (política de compromiso COM) que contiene una medición de desempeño de 30 actividades diarias sin motivación objetiva y cuyo incumplimiento conduciría al despido; además refiere que esta actividad fue incrementada a 40 actividades diarias, sin justificar que temporalmente redujo a 25 actividades, lo que generó diversas reclamaciones del personal y estrés laboral, pues recurrentemente se ofreció planes de retiro luego de cursar amonestaciones en aplicación de esta política de compromiso. Agrega que debido al Covid-19, desde marzo de 2020 este sistema de evaluación fue suspendido por la empresa y que en abril de 2021, pese a dar inicio a un proceso de cese colectivo de 600 trabajadores sindicalizados y 14 no sindicalizados, la empresa demandada se desistió. Refiere que, en noviembre de 2021, la empresa ha informado que retomará el sistema de medición de rendimiento de esta área, para lo cual ha publicado el documento “Hagamos que las cosas pasen”, en la que se clasifica las labores en no menos de 80 actividades, asignando a cada una de ellas un tiempo de duración injustificado, lo que conduciría a un despido que empezaría en enero de 2022 (f. 13).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de enero de 2022, admite a trámite la demanda de amparo (f. 32).
La parte demandante subsana la demanda precisando que la demanda ha sido presentada por los trabajadores que la suscriben y también en calidad de procuradores oficiosos de los 447 trabajadores nombrados en la demanda, entre otros puntos (f. 208).
Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda aduciendo que debe declararse improcedente respecto de 422 presuntos demandantes que no firmaron la demanda, ya que solo 25 personas la suscribieron. Asimismo, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues es el juez laboral el que tiene competencia para conocer este tipo de demandas; así la Primera Sala Constitucional de Lima ha declarado improcedente una demanda similar (Expediente 6642-2019-0-1801-JR-DC-06). Afirma que en el caso concreto no existe amenaza cierta ni de inminente realización, ni indicio de que se produzca, pues desde enero de 2021 ningún trabajador fue despedido; además, enfatiza que en la política de “Compromisos” de la empresa en ninguno de sus extremos se alude a la realización de despidos. Finaliza señalando que la Política de compromisos es una manifestación válida y legítima del poder de dirección de Telefónica, pues lo que se busca es incentivar la producción (f. 294).
Mediante escrito que obra a folios 589 (Tomo II), 236 trabajadores de Telefónica se apersonan y ratifican la demanda de amparo presentada y su subsanación de fecha 12 de enero de 2022, haciendo un total de 262 trabajadores demandantes.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de febrero de 2022, declara improcedente la solicitud de subsanación del 12 de enero de 2022, por estar fuera de plazo. También declara improcedente el escrito de fecha 27 de febrero de 2022, por estar también fuera del plazo de subsanación, entre otros puntos. Por otro lado, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2022, integra la resolución del 28 de febrero de 2022 y dispone que se tenga por ratificados a los demandantes en la demanda; improcedente la procuración oficiosa, improcedente la ampliación de la contestación e improcedente la excepción propuesta, entre otros puntos (f. 683, tomo II).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2022, declara improcedente la demanda, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, e infundada respecto a los derechos de sindicalización y al trabajo, por considerar que existe una vía procesal igualmente satisfactoria y porque a la fecha no se ha acreditado que se haya impuesto sanciones en función a las políticas de metas, pues en la audiencia solamente se indicó que algunos trabajadores cuentan con amonestación y otro con suspensión, respectivamente (f. 860).
La Sala superior revisora, con fecha 17 de mayo de 2022, confirma las resoluciones 4 y 5 apeladas y revocó, en parte, la sentencia apelada, declarando improcedente en todos sus extremos la demanda. Considera que para la resolución del presente caso existe una vía procesal igualmente satisfactoria (f. 920).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional alegando que los demandantes “bordean la tercera edad”, por lo que existe la necesidad de tutela urgente, y que la afectación del derecho al trabajo es inminente, pues desde enero de 2022 ya se viene aplicando sanciones (amonestaciones y suspensiones) (f. 1077, tomo III).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente
demanda es que se declare
inaplicable el documento “Política de compromisos: hagamos que las cosas
pasen”. Afirman los demandantes que este documento amenaza sus derechos
constitucionales al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a la libre
sindicalización, “cuya vulneración concreta se hará efectiva a partir del
01.01.2022”.
Análisis de la controversia
2.
Si bien el proceso
constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de
derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200,
inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe
poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que
dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha puesto
de relieve que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración
de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e
inminente. Así, en la sentencia emitida en el
Expediente 00091-2004-PA/TC, específicamente en
el fundamento 8, afirmó que para ser objeto de
protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta
“debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser
real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales,
y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio
ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se
ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de
los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera
precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no
sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato
y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se
manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (fundamento
jurídico 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el
artículo 3.1. del Convenio 87 de la OIT, precisa que las organizaciones de
trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de
organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción,
en tanto que el artículo 1.2. del Convenio 98 de la OIT consagra la protección
a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto
despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o por su participación en actividades sindicales.
4. En la demanda se ha alegado la existencia de (i) amenaza de vulneración de los derechos de los demandantes con la implementación del cuestionado Plan “Hagamos que las cosas pasen”, esto con el objeto de “reducir al personal sindicalizado”. Así también, (ii) se aduce que el traslado de trabajadores al COT tiene por motivación una práctica antisindical y discriminatoria, por lo que es necesario determinar si esta práctica tiene por objeto perjudicar a los trabajadores sindicalizados o si está implementada conforme a Ley y de acuerdo con los atributos propios del empleador.
5. Conforme indica Telefónica mediante escrito recepcionado el 14 de junio de 2022, la política cuestionada por la parte demandante se habría aplicado a 538 trabajadores y de estos, solo a 5 trabajadores que incumplieron sus reglas se les ha impuesto medida disciplinaria (amonestación y suspensión), es decir, al 0.93 %. Expresa también que a ninguno de los 538 trabajadores se le ha impuesto el despido, lo cual también es corroborado por la parte demandante en su RAC. La demandada también acredita que se ha felicitado a 20 trabajadores, ahora demandantes, por cumplir debidamente la “Política de Compromiso” entre enero y abril de 2022 (f. 961, Tomo III).
6. Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer dos precisiones. En primer lugar, conforme se ha acreditado, a la fecha no se ha despedido a ningún trabajador, por lo que respecto a la referida amenaza al derecho al trabajo no hay indicios suficientes para alegar que se produzca, pues en autos no obra documento alguno que acredite la existencia de algún indicio que indique que la implementación del cuestionado programa tenga por objeto el cese de trabajadores sindicalizados. Asimismo, de las cinco sanciones impuestas a los trabajadores no es posible deducir o prever que estas vayan a concluir con su desvinculación laboral o que dichas sanciones hayan obedecido a su afiliación sindical, por lo que la amenaza no es cierta e inminente.
7. En segundo lugar, respecto a que las cinco sanciones impuestas por la empresa demandada y la implementación del impugnado plan tengan una connotación antisindical que afecta los derechos a la sindicalización y a la no discriminación, a la luz de los documentos que obra en autos, no se deduce indubitablemente que estos tengan una motivación antisindical y que vayan a tener por finalidad despedir a los trabajadores, para así no solo desmotivar el proceso de afiliación, sino desaparecer el sindicato. Así, conforme a los documentos que obran a folios 964 a 972, estos habrían sido emitidos como parte de la función sancionadora de la demandada, pues en autos no documentos u otras pruebas que hagan ver lo contrario. Tampoco hay indicios que hagan concluir que el traslado de trabajadores al COT es por motivos discriminatorios y antisindicales.
8. De lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para resolver la presente controversia es necesario realizar diversas actuaciones probatorias, a fin de determinar si el traslado de los trabajadores, las sanciones a cinco de ellos y la denunciada amenaza, tienen otra motivación distinta a la estrictamente laboral o si solo fueron impartidas como parte del poder de dirección de la empresa demandada, lo cual solo es posible hacerlo en un proceso ordinario, amplio, en el que se puedan actuar todos los medios probatorios ofrecidos y otros que fueran necesarios para emitir un pronunciamiento de mérito.
9. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el señor Jorge Luis Acosta Olivera y otros co demandantes solicitan que se declare inaplicable el documento “Política de compromisos: hagamos que las cosas pasen” de Telefónica del Perú S.A.A.
2. Al respecto, considero que los cuestionamientos que formulan los recurrentes, relacionados con que dicha política empresarial constituye una grave amenaza a los derechos al trabajo y a la sindicalización, tomando en cuenta además que el personal sindicalizado ha sido trasladado al denominado al Centro de Operaciones Técnicas (COT).
3. En ese sentido, el presente caso tiene relevancia constitucional, por lo que el colegiado debe convocar a Audiencia Pública y escuchar a las partes para resolver adecuadamente la pretensión.
4. De lo contrario, rechazar de plano el presente RAC genera zozobra en el ordenamiento jurídico ya que los peticionantes no son oídos cuando lo que cuestionan es la lesión a dos de los derechos más relevantes en el Estado social de derecho: el trabajo y la sindicalización.
5. Como ha sido la línea doctrinaria del suscrito, es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración para convocar a Audiencia.
6. Lo expuesto es compatible además con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el
presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL
PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE