SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Helio Mogollón Saavedra, contra la Resolución 14, de fecha 1 de agosto de 20231 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2022, don Helio Mogollón Saavedra interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (MINSA), la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) y Petróleos del Perú S.A (PETROPERÚ S.A.)2, solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a no ser discriminado, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, al trabajo y a su derecho como consumidor y usuario.
Cuestionó la aplicación de los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como de todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que imponen la obligatoriedad de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el COVID-19, y el uso de doble mascarilla y facial. Indicó que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos para la permanencia en su centro de trabajo, el cobro de pensión o beneficio estatal, el libre desplazamiento en el territorio nacional y el ingreso a cualquier entidad pública o privada, contraviniendo con ello la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria). Refirió que se le exige el uso de la doble mascarilla, pese a que su uso prolongado produce daños (asfixia), sumado al hecho de que respira su propio aire reciclado y CO2. Precisó que a raíz de la emisión de los Decretos Supremos 005-2022-PCM y 179-2021-PCM, la empresa demandada viene vulnerando sus derechos, ya que pretende aplicarle la suspensión perfecta de labores.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 18 de febrero de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que ninguna norma emitida por el Gobierno dispone la vacunación obligatoria y que, por el contrario, los decretos supremos cuestionados establecen la obligación del Estado y de todo empleador de proteger a sus trabajadores frente a la propagación del COVID-19. Indicó que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, ya que su ejercicio se encuentra restringido por exigencias propias de la vida en sociedad y que, en este caso, se ha restringido el ejercicio de diversos derechos para evitar la aglomeración de personas, ya que, en dicha circunstancia, el virus se propaga rápidamente.
Con escrito de fecha 3 de marzo de 2022, el apoderado de PETROPERU S.A., don Miguel Girbau Flores, contestó la demanda5 solicitando que sea declarada infundada e improcedente. Explicó que su representada solo se ha limitado a dictar disposiciones internas en cumplimiento de las normas emitidas por el Gobierno ante el COVID-19, por lo que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Agregó que las cartas emitidas por su empresa (presentadas como medios probatorios por el actor) son comunicaciones de carácter médico y laboral que buscan salvaguardar la integridad de su personal.
Con escrito de fecha 28 de febrero de 2022, el procurador público del Ministerio de Salud, en representación de dicho Ministerio y la DIGEMID, contestó la demanda6 solicitando que sea declarada infundada. Indicó que el logro de la mayor cobertura posible de vacunados contra el COVID-19 es parte de una estrategia de salud pública que permite prevenir muertes, considerando las nuevas olas de contagios. Refirió que las medidas restrictivas aplicadas se sustentan en la investigación médico-epidemiológica y que, en ese sentido, su representada ha realizado diversos estudios que han determinado las acciones necesarias para salvaguardar el derecho a la salud de la población.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 27 de julio de 20227, declaró infundada la excepción de incompetencia deducida y saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 8, de fecha 12 de setiembre de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que las normas emitidas se encuentran plenamente justificadas respecto de la intervención en los derechos invocados, más aún cuando han sido dictadas en el marco constitucional que le asiste al Poder Ejecutivo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 1 de agosto de 20239, confirmó la apelada, al considerar que se ha producido la sustracción de la materia con la emisión del Decreto Supremo 130-2022-PCM, el cual derogó el Decreto Supremo 016-2022-PCM y puso fin al horario de inmovilización social.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos N.o 184-2020-PCM, 159-2021-PCM, 168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 005-2022-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra el COVID-19 y el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son inconstitucionales.
Adicionalmente, en su recurso de agravio constitucional de fecha 8 de setiembre de 202310, el abogado defensor del actor ha sostenido que los Decretos Supremos 163-2021-PCM, 167-2021-PCM, 186-2021-PCM, 010-2022-PCM, 012-2022-PCM y 016-2022-PCM continúan perpetuando agravios, al no permitirle el ingreso al Banco de la Nación y a otros establecimientos privados, dado que se les exige mostrar un carné de vacunación con 3 dosis.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, el accionante ha consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Sin perjuicio de ello, conviene recordar que los Decretos Supremos 159-2021-PCM, 163-2021-PCM y 168-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 184-2020-PCM, 167-2021-PCM, 186-2021-PCM y 010-2022-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado con fecha 27 de febrero de 2022. Asimismo, este último decreto ha sido derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por el COVID-19, debido al avance del proceso de vacunación, así como a la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue objeto de diversas prórrogas y que la última fue establecida en el Decreto Supremo 131-2022-PCM. Así, se entiende entonces que, actualmente, su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en este extremo11.
A mayor abundamiento, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por el demandante tienen fundamento en la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Así, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, y esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos que se encuentran detallados en la referida sentencia.
También se debe agregar que las medidas que se dictaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el cese del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas impuestas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión que contiene la sentencia, que declara improcedente la demanda, considero que la razón principal se encuentra expresada en los fundamentos 4 y 5. Esto es, que los decretos supremos cuyos efectos sobre diversos derechos fundamentales se cuestionan, ya cesaron en su vigencia.
S.
OCHOA CARDICH