Pleno. Sentencia 219/2024
EXP. N.º 03758-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JESÚS JHONNY MEDINA
SUXE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Johnny Medina Suxe contra la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 20221, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de abril de 2022, don Jesús Johnny Medina Suxe interpone demanda de habeas corpus2 contra don Marlo Robledo Córdova, juez del Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio; contra la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los jueces, señores Purihuamán Leonardo, Sánchez Bances y Ortiz Carrasco; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Don Jesús Johnny Medina Suxe solicita que se declare nula: (i) la sentencia Resolución 14, de fecha 27 de mayo de 20193, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falso, a dos años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 28 de octubre 20195, que confirmó la precitada condena6; y, (iii) la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 20207, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación excepcional8 contra la sentencia de vista; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral.

El recurrente sostiene que ha sido condenado con la valorización de una documental que no fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público, no fue admitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio, ni mucho menos fue incorporada en el juicio oral; con lo que se ha desconocido que solo constituye prueba, susceptible de enervar lo presunción de inocencia, aquella que ha sido actuada en el juicio oral.

Refiere que el juez demandado en la sentencia condenatoria, sexto considerando, numeral 6.4, en su afán de justificar su condena utilizó instrumentales que no fueron ofrecidos como medios de prueba; es así que se hace mención a un documento de folios 64, que no se encuentra en la relación de los medios de prueba. Advierte que, pese a ello, la sentencia fue confirmada por los jueces superiores y supremos demandados, por cuanto solo repiten lo que se dijo en el juicio oral, sin realizar un verdadero control al debido proceso penal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20229, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que sea declarada improcedente. Señala que la sentencias condenatorias cuentan con una debida justificación en cuanto a la condena impuesta al recurrente, pues para su motivación no solo se citaron los elementos de prueba que las sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, y se cotejaron estas con los descargos realizados por la defensa técnica; premisas fácticas que han sido expuestas en los mencionados fallos y que han decidido la responsabilidad penal del actor.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 202211, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente pretende una revaloración de los medios de prueba y su suficiencia, así como de los alegatos de inocencia, tarea que es propia de la judicatura ordinaria. Respecto al alegato de la vulneración del derecho de defensa, por haber sido presuntamente condenado con medios probatorios (documentales) que no fueron ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público, ni admitidos por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio, ni incorporados en el juicio oral, el a quo arguye que la mención al documento en el folio 64 en la sentencia es un error material, puesto que la prueba fue admitida, actuada en el juicio y valorada en su conjunto. Además, sostiene que el recurrente, durante las incidencias del proceso penal, ha contado con un abogado de su libre elección, quien ha tenido participación activa en el desarrollo del juicio oral y en el juicio de apelación de la sentencia.

La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque confirma la apelada, por estimar que el documento a folios 64, que se consigna en la sentencia condenatoria, es un escrito de apersonamiento que el recurrente firma y en el que solicita la entrega de un cupón judicial de fecha 7 de octubre de 2014; y que, si bien este escrito está considerado como elemento de convicción, no ha sido ofrecido como medio de prueba en el proceso penal, ni fue valorado. Por consiguiente, concluye que la mención que realiza el juzgador al folio 64, en el cual obra un escrito presentado por el recurrente ante el juzgado donde se tramitó el proceso de alimentos (Expediente 499- 2018), es un error material, que en modo alguno puede traer como consecuencia la nulidad de la condena.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 27 de mayo de 2019, que condenó a don Jesús Johnny Medina Suxe como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falso, a dos años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva12; (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 28 de octubre 2019, que confirmó la precitada condena13; y, (iii) la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación excepcional14 contra la sentencia de vista; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones preliminares

  1. Cabe mencionar que mediante Ficha de Antecedentes y Ubicación de internos 528718, de fecha 1 de marzo de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informó a este Tribunal que el demandante, don Jesús Johnny Medina Suxe, no se encuentra recluido, ni registra ingreso en los establecimientos penales a su cargo.

  2. Por consiguiente, este Tribunal advierte que, a dicha fecha, estaban vigentes las órdenes de ubicación y captura contra el recurrente. En consecuencia, se concluye que la pena impuesta al recurrente aún no ha sido cumplida.

Análisis del caso

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

  3. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva15.

  4. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado16.

  1. En el caso de autos, el recurrente alega que la sentencia condenatoria, en el sexto considerando, numeral 6.4, hace mención a un documento de folios 64 que no se encuentra en la relación de los medios de prueba; por lo que se sustenta en una una prueba no incorporada al juicio oral. El citado numeral 6.417, que corresponde al sexto considerando, denominado “Razones que permiten desvanecer los argumentos de la Defensa” consigna que:

6.4 En consecuencia, ha quedado plenamente acreditado la comisión del delito de Uso de Documento Falso por parte del acusado JESUS JHONNY MEDINA SUXE, quien se valió de su condición de abogado para utilizar la firma y sellos del agraviado en los diferentes escritos que se han expuesto en el desarrollo del juicio y que el mismo no ha podido refutar de manera clara. Conducta que se encuentra acreditada puesto que también en los escritos firmados por el acusado y supuestamente por el agraviado que se encuentran en el expediente a folios 34 y 64 y que se ponen a la vista del juzgador en su parte inferior tienen un logo que dice "En. busca de la justicia con base en la verdad", avalando la idea que el acusado si ha manipulado los sellos y la firma de la persona de Alcides Gonzalo Díaz.

  1. Este Tribunal aprecia de la sentencia de primera instancia del presente proceso, que se indica que el documento a fojas 64 corresponde a un escrito presentado por el recurrente ante el Juzgado donde se ventiló el proceso de alimentos contenido en el Expediente 499-201818. Además, en la sentencia de vista del habeas corpus se menciona que19: “el referido escrito de folios 64 al que hace referencia (…) se trata de su propio apersonamiento solicitando la entrega de cupón judicial de fecha 7 de octubre del 2014 y suscrito por él mismo, escrito que si bien está considerado como elemento de convicción, no ha sido ofrecido como medio de prueba en el proceso penal, tampoco ha sido valorado, simplemente es que el juez demandado, en la sentencia, hace referencia a los documentos de folios 34 y 64 (ver anexo de folios 36 de este cuaderno). Siendo que en el folio 64, se incluye el referido elemento de convicción (…)”.

  2. Sobre el particular, a fojas 31 de autos obra el documental de folios 64, que corresponde al escrito de apersonamiento y entrega de cupón judicial presentado por el recurrente. Además, este escrito está considerado en la acusación penal como elemento de convicción que fundamenta la acusación, según se advierte en el numeral 3.3 de las copias certificadas del Expediente 354-2014-JPL.SI.C, subnumeral 3.3.4.20; y en la relación de medios de prueba sobre documentales ofrecidos en la acusación fiscal se consigna las copias certificadas del Expediente 354-2014-JPL.SI. C. 21. Además, del registro del Acta de Audiencia de Control de Acusación, se advierte que el fiscal, al oralizar su acusación, consideró dentro de los elementos de convicción el escrito en cuestión22, y al oralizar los medios de prueba consideró las copias certificadas del Expediente 354-2014-JPL.SI. C. 23

  3. De otra parte, en la sentencia de vista, en la parte denominada “Argumentos del Abogado del impugnante”24, no se aprecia que se haya alegado como agravio la valoración de un documento que no fue ofrecido como medio probatorio.

  4. Este Tribunal aprecia del considerando quinto de la sentencia condenatoria, “Juicio de Subsunción y Culpabilidad”25, que la responsabilidad penal del recurrente fue determinada sobre el análisis de varias pruebas, y no de la documental a folios 64; es así que:

5.3 En cuanto a la vinculación del acusado JESUS JHONNY MEDINA SUXE, está probado que, valiéndose de su profesión de abogado, y aprovechándose de la confianza y el bajo nivel de instrucción de la testigo Flor Noema Sánchez Gil, presentó ante el Juzgado de Paz Letrado de San Ignacio documentos consistentes en el escrito de demanda de alimentos, así como también el escrito de demanda de medida cautelar de embargo en forma de retención, escrito de solicitud de corrección de la medida cautelar, y el escrito de solicitud de reiterar el oficio al BCP para el cumplimiento de la resolución cautelar, proceso de alimentos dirigido contra su conviviente José Santiago Rodríguez Tenorio: documentos que contenían la firma y sellos falsificados del abogado agraviado Alcides Gonzales Díaz, y cuya falsedad era de pleno conocimiento del acusado, dado que solo éste conocía al agraviado, y en cuanto a la supuesta patrocinada del abogado agraviado, declaró categóricamente que nunca lo conoció y por el contrario sindicó de forma directa al acusado, como autor de la presentación de dichas documentales ante el órgano judicial, con el engaño de que estos documentos eran para lograr la liberación de su conviviente José Santiago Rodríguez Tenorio, quien purgaba condena en el Penal, y por el grado de confianza con el acusado, quien era abogado patrocinador de su conviviente, nunca leyó el contenido de dichos documentos.

5.4 Durante el juicio el agraviado dio la siguiente versión:

(…)

"Señor, Usted conoce al acusado Jesús Jhonny Medina Suxe. No lo conozco, pero por medio de un proceso que mi hermana estaba siguiendo por alimentos y por ello fui a su estudio jurídico. Y eso en que año sucedió. No recuerdo exactamente, pero podría ser entre el año 2013 y 2014. Para que nos narre de manera detallada, como es que usted toma conocimiento de los hechos en su agravio. Yo no conozco a nadie por estos lugares, toda mi vida he radicado en la ciudad de Lima, sólo vine acá por un proceso que tenía mi hermana, y fue ella quien me dijo "vamos a un tal abogado que se llama Jhonny", es ahí cuando el obtiene mi nombre completo y aprovechándose de eso logra dolosamente y de manera burlesca apropiarse de mi dinero por medio de unos cheques; siendo que la Tercera Fiscalía de Jaén que dirige la fiscal Soberón, es por eso que me llega una notificación a mi domicilio en la ciudad de Lima, indicando que estoy en calidad de testigo, y aprovechando el día de la madre del año dos mil diecisiete, es que acudo a la oficina del Fiscal y es cuando me explica el caso.

Usted, nunca ha. venido a la ciudad de San Ignacio. Dijo: Nunca, yo no conozco la ciudad de San Ignacio, Conoce usted a la señora Flor Noema Sánchez Gil. Tampoco la conozco. Que perjuicio le ha causado a usted estos hechos. Dijo: Si me ha causado muchos perjuicios, sobre todo moral y económico, ya que estoy viajando cerca de dos veces a la ciudad de Jaén y hacia acá, y encima gastos por alojamiento que dan algo de tres mil soles. (...) Las firmas que se tiene a la vista en el folio 32. Esas firmas son falsas, han sido falsificadas por el acusado. (...) El documento que dice usted que ha sido falsificado, tiene conocimiento o lo ha leído el contenido de ello. Bueno acá dice que es una demanda de alimentos que ha presentado la señora Flor Noema Sánchez Gil, y afirmo rotundamente que no la conozco (…) "

Por lo que se puede colegir la sindicación directa contra el acusado, va que lo conoció circunstancialmente a través de un proceso judicial de su hermana y es así que el acusado toma conocimiento de los datos del agraviado de profesión abogado, así como niega rotundamente conocer a su supuesta patrocinada Flor Noema Sánchez Gil, advirtiendo también que no conocía la Provincia de San Ignacio, va que él labora y radica en la ciudad de Lima; versión que ha sido ampliamente corroborada con la testimonial de Flor Noema Sánchez Gil, quien de forma contundente ha testificado lo siguiente:

"Usted conoce al señor Alcides Gomales Díaz. No lo conozco y nunca lo he visto hasta el momento. Usted conoce al señor Jesús Jhonny Medina Suxe. Si lo conozco porque fue defensor de mi esposo. Como llega Usted a conocer al señor Jesús Jhonny Medina Suxe. Porque fue abogado de mi conviviente José Santiago Rodríguez Tenorio y a él lo defendía. Desde cuando Usted conoce al acusado. Desde antes que me comprometiera con mi conviviente ya que él le llevaba un juicio de un terreno. Donde llevaban ese proceso. En la ciudad de Jaén, yo lo conozco al acusado más o menos unos ocho años. Usted alguna vez ha demandado a su conviviente por alimentos. Por alimentos, no, nunca lo he demandado pero que el señor me dijo que viniera al Juzgado por un proceso de alimentos. Y que señor le dijo esto. Quien me dijo esto fue el señor Medina, que iba a sacar a mi esposo de la cárcel y que viniera acá para firmar su salida de su conviviente, pero como yo no puedo ver porque tengo mucha carnosidad en las vistas, eso me impide ver con normalidad por ese motivo no podía leer. Y a donde la ha traído el señor Medina Suxe. Me trae a esta ciudad de San Ignacio, yo vivo en la ciudad de Jaén, en la calle La Marina. Cuando llegaron a San Ignacio, que fue lo que hicieron. El señor me hizo amar un papel, porque me había dicho que va lo iba a sacar a mi esposo. Cuántas veces ha venido firmar documentos con el señor Medina Suxe. Fue una sola vez, ya que esa niña nunca la he tenido en mi poder. A que niña se refiere. Me refiero a la hija de mi esposo, sus hermanos de la niña (hija de mi pareja) la llevaron cuando fue capturado mi conviviente y llevado al poder judicial y luego internado en el establecimiento penitenciario por dos años. Es cierto que Usted vino a estas instalaciones del Poder judicial a firmar unos documentos con el acusado Jesús Jhonny Medina Suxe. Yo si firmé, pero sin saber ya que yo tengo mucha carnosidad en las vistas que me impide ver con normalidad. Usted presentó algún documento acá en San Ignacio. No, no lo hice. Entonces, quién era la persona que presentaba los documentos. Quien los presentaba era el acusado Jesús Jhonny Medina Suxe. Bajo qué argumentos le decía que los presentaba. Bueno, él me decía que "ya vamos a sacar a Santiago", como lo conocía, por eso lo tuteaba. Usted que grado de instrucción tiene. Yo tengo hasta cuarto grado de primaria. (...) En el cuaderno de debates a folios treinta y dos, quiero que me diga si aquella firma es suya. Esa no es mi firma. La firma que aparece a folios cuarenta y siete, deseo que me diga si es su firma. Esa tampoco es. Usted ha recibido la suma de ciento sesenta y cinco mil soles que pidió por alimentos. No. Usted tiene conocimiento de quien fue la persona que retiró esa suma de dinero. Fue el señor Jesús Medina Suxe, porque cuando mi conviviente sale de la cárcel, me comunicó que ya no tenía dinero en su cuenta. La firma y huella que figura en el documento a folios ciento cinco, es suya. No, no es mi firma. (...) Recuerda que palabras le dijo el acusado respecto a traerla hasta San Ignacio, con que finalidad. Me dijo que viniera a firmar hasta San Ignacio para sacar de la cárcel a "Santiago'', por ese motivo tenía que venir a firmar acá. Nunca le mencionó sobre un proceso de alimentos. No, solo me dijo que viniera para sacar a Santiago. Usted firmó algún documento. Yo si firmé, pero sin leer, por cuanto no puedo ver bien, mis vistas no están bien. Cuál era el contenido supuesto de ese documento. Ellos nunca me explicaron sobre el contenido de ese documento, porque me dijeron que era para sacar de la cárcel a mi conviviente y por la desesperación de ver a mi pareja ya libre, firmé.

(…)

Por tanto, se puede evidenciar que la versión del agraviado guarda perfecta congruencia con la testimonial de Flor Noema Sánchez Gil, quien ha negado conocer al agraviado siendo imposible que éste haya asumido su defensa legal en el trámite del expediente N° 354-2014-JPL.Sl.C, así como también corroboró que el único abogado que le hizo firmar dichos documentos y que reconocía como abogado defensor de su conviviente José Santiago Rodríguez Tenorio, es el acusado JESUS JHONNY MEDINA SUXE, quien le indicaba que firmara dichos documentos para sacar de la cárcel a su conviviente, siendo el acusado quien presentó dichos documentos con firmas y sellos del agraviado falsificados, ante el Juzgado de Paz Letrado de San Ignacio, por todo lo dicho está probado la participación directa del acusado en el uso de los documentos falsos, en un expediente judicial, habiendo ingresado de forma dolosa documentos falsos al tráfico jurídico.

5.5 En el presente caso se considera que los documentos falsos presentados por el acusado, generaron un perjuicio potencial suficiente para la configuración del delito, ya que conforme lo ha manifestado el agraviado Alcides Gonzales Díaz, le ha ocasionado perjuicio moral y económico, toda vez que radica en la ciudad de Lima (…).

  1. De lo reseñado precedentemente, se concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. F. 211 del expediente.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 61 del expediente.↩︎

  4. Expediente 499-2018-JPU-SI.↩︎

  5. F. 111 del expediente.↩︎

  6. Expediente 00038-2019-0-1703-SP-01.↩︎

  7. F. 131 del expediente.↩︎

  8. Casación 188-2020/Lambayeque.↩︎

  9. F. 140 del expediente.↩︎

  10. F. 153 del expediente.↩︎

  11. F. 168 del expediente.↩︎

  12. Expediente 499-2018-JPU-SI.↩︎

  13. Expediente 00038-2019-0-1703-SP-01.↩︎

  14. Casación 188-2020/Lambayeque.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-HC/TC.↩︎

  16. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-HC/TC.↩︎

  17. F. 80 del expediente.↩︎

  18. F. 171 del expediente.↩︎

  19. F. 221 del expediente.↩︎

  20. F. 23 del expediente.↩︎

  21. F. 26 del expediente.↩︎

  22. F. 35 del expediente.↩︎

  23. F. 39 del expediente.↩︎

  24. F. 74 del expediente.↩︎

  25. F. 72 del expediente.↩︎