SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Roque Vicente contra la sentencia de fojas 1091, de fecha 26 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de junio de 2013, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada formuló denuncia civil contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contestó la demanda2 alegando que el demandante no ha cumplido con presentar la historia clínica que corrobore su certificado médico y que no se ha acreditado el nexo causal entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer.
Mediante resolución de fecha 29 de abril de 20193, el juez del Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la denuncia civil formulada por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la ONP y dispuso que se le notifique de los actuados.
La ONP contestó la demanda4 alegando que la obligada al pago de la pensión es Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no está sustentada en exámenes auxiliares, por lo que no se acredita el padecimiento de las enfermedades profesionales alegadas.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP); y, luego, sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco, de fecha 28 de mayo de 20086, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 57% de menoscabo global.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de diciembre de 20237, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia, así como el grado del menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, de los escritos obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional se observa que la evaluación médica del demandante fue programada para el día 21 de marzo de 20248; sin embargo, no habiendo asistido a dicha evaluación, esta se reprogramó para el 28 de junio de 20249. Con fecha 29 de mayo de 202410, el recurrente manifiesta que no puede ser nuevamente evaluado, toda vez que ello contravendría el nuevo precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, puesto que la documentación presentada con su demanda es suficiente para acreditar que tiene derecho a la pensión que reclama.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Ante ello, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 24.↩︎
Fojas 177.↩︎
Fojas 908.↩︎
Fojas 919.↩︎
Fojas 1024.↩︎
Fojas 4.↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro 0266-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro 2964-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro 4545-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎