SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio César Moreno Mejía, abogado de don José Agustín Ortiz Balcazar contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que emita resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Manifiesta que cumple los requisitos de edad y años de aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Refiere haber laborado para su empleador Juan Santos Licera Pineda desde marzo de 1975 hasta octubre de 1985, y, posteriormente, haber sido inscrito como asegurado facultativo independiente en el Sistema Nacional de Pensiones, y haber aportado como tal desde enero de 1986 hasta enero de 1996.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda3 señalando que el demandante no acredita de forma fehaciente cumplir el requisito de aportes. Refiere que los medios probatorios presentados (libros de planillas) no pueden ser considerados idóneos; que los supuestos periodos de aportes como asegurado facultativo independiente comprendidos desde el 1 de enero de 1986 hasta el mes de setiembre de 1996 no pueden tomarse en cuenta, pues no han sido acreditados con los certificados de pago correspondientes, ni existen registros de ellos en el Reporte del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA).
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo mediante Resolución 10, de fecha 11 de mayo de 20234, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que, revisados y valorados los hechos y los medios probatorios adjuntos, no se ha podido acreditar el periodo de aportes alegado por la parte actora, por lo que resulta imposible otorgar la pensión de jubilación reclamada.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Resolución 13, de fecha 10 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento, agregando que el actor no ha acreditado los veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
De la copia simple del documento nacional de identidad5 se advierte que el demandante nació el 27 de agosto de 1943; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 27 de agosto de 2008.
De la Resolución 14689-2019-ONP/DPR.GD/DL 199906 y del cuadro resumen de aportaciones7 se aprecia que al recurrente se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación porque, de acuerdo con los documentos e informes que obran en el expediente administrativo, no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
A efectos de acreditar las aportaciones del actor, se revisaron los siguientes documentos que obran en autos:
a) Copia del libro de planillas del periodo comprendido de mayo de 1975 a octubre de 19858 legalizada por el Jefe Zonal Regional de Trabajo de la Dirección Regional del Norte del Ministerio de Trabajo, en cuyas planillas figura el ahora accionante.
b) Resolución 006-SF-SNP-IPSS-86, de fecha 20 de marzo de 19869, en la cual se indica que ha sido inscrito como asegurado facultativo independiente a partir del 1 de enero de 1986.
c) Copia legalizadas de los formatos de registro de aportaciones –seguro facultativo– IPSS, por el periodo comprendido desde enero de 1986 hasta el mes de setiembre de 199610.
Con relación al instrumental citado en el fundamento 8 a), este Tribunal aprecia que las planillas de pago resultan insuficientes para acreditar los aportes exigidos, toda vez que no se ha presentado medio probatorio adicional que corrobore la información contenida en ellas, de conformidad con lo referido en el fundamento 7 supra, más aún cuando del expediente administrativo que obra en formato CD ROM11, lo cual es señalado por las instancias judiciales, las planillas de pago fueron sometidas a una pericia, conforme se advierte del Informe Grafotécnico 36364-AE-PG-2015, de fecha 21 de enero de 2015, en el que se concluyó que dichos registros son fraudulentos.
En lo concerniente al instrumental citado en el fundamento 8 b), dicho medio probatorio sólo evidencia que el demandante solicitó ser inscrito como asegurado facultativo independiente ante el Instituto Peruano de Seguridad Social.
11. En cuanto al instrumental citado en el fundamento 8 c), los registros de aportaciones como asegurado facultativo no generarían certeza en este Tribunal, pues si bien figura el nombre del actor, se consignan dos resoluciones administrativas diferentes, y porque dichos registros tampoco cuentan con firma de algún funcionario del IPSS. Cabe mencionar que, respecto de la acreditación de los aportes en el régimen facultativo, en la sentencia del Expediente 02684-2012-PA/TC este Tribunal pone énfasis en lo siguiente:
(…) debe precisarse que en la sentencia del Expediente 01911-2008-PA/TC, este Colegiado ha señalado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.
12. Habida cuenta de lo expuesto, en opinión de este Tribunal, los medios probatorios adjuntados por ambas partes no crean convicción, puesto que no evidencian de forma fehaciente que el recurrente cuenta con 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para así acceder a la pensión de jubilación reclamada. Por tanto, corresponde desestimar la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH