Pleno. Sentencia 59/2024
EXP. N.°
03749-2018-PA/TC
JUNÍN
LUIS DANIEL TOVAR PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis
Daniel Tovar Pérez contra la resolución de fojas 112, de fecha 16 de julio de
2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 19 enero de 2018, le recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00022-1996-PI/TC, y que, como consecuencia, se le devuelva su propiedad, con las correspondientes reparaciones en el ámbito supranacional (f. 59). Manifiesta que la resolución cuestionada ha sido expedida de forma irregular, puesto que se ha incurrido en el delito contra la fe pública-falsificación, sobre lo cual existe una investigación penal. Denuncia que esta irregularidad atenta contra su derecho de propiedad, por tener la calidad de bonista de la deuda agraria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 77), declara improcedente la demanda, en esencia, al amparo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, que establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 16 de julio de 2018 (f. 112), confirma la apelada, basándose en el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Con fecha 19 enero de 2018, el demandante solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00022-1996-PI/TC, y que, como consecuencia, se le devuelva su propiedad, con las correspondientes reparaciones en el ámbito supranacional.
2.
A través de la resolución
cuestionada el Tribunal Constitucional declaró improcedente el pedido del Colegio de
Ingenieros del Perú de realizar una nueva valorización de las tierras
expropiadas de la Reforma Agraria, y ordenó que, en ejecución de la sentencia constitucional de fecha 15 de marzo de
2001, recaída en el Expediente 0022-96-PI/TC, para el pago de los bonos de
la deuda agraria e intereses, se utilice el criterio valorista o
el valor actualizado de los bonos, expresado en la sentencia; y que se emplee
el método de actualización establecido en el fundamento 25 de la resolución que
ahora se cuestiona, a favor de todos los tenedores de bonos pendiente de pago,
en su condición de expropiados, herederos o cesionarios.
3.
El artículo 121
del Nuevo Código Procesal Constitucional, en lo que ahora resulta pertinente,
establece lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación
alguna. (…).
Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su
caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se
resuelve en los dos días siguientes.
Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es
parte.
4.
En consecuencia,
corresponde concluir que las decisiones jurisdiccionales de este Tribunal no
son susceptibles de ser controladas por ningún órgano interno y a través de
ninguna vía. Un razonamiento contrario desvirtuaría la condición de supremo
intérprete de la Constitución que caracteriza a este Tribunal (artículo 1 de la
Ley 28301 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-).
5.
Por lo demás, la
investigación penal por la supuesta comisión del delito contra la fe pública –
falsificación, a la que alude el recurrente, ha dado lugar a una sentencia
absolutoria (Expediente 16999-2015-0-1801-JR-PE-52).
6.
Así las cosas,
la demanda resulta manifiestamente improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente precisar
que si bien, tal como establece el artículo 121 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe impugnación alguna”, el mismo precepto, in fine, a la luz de lo
establecido por el artículo 205 de la Constitución, precisa que ello “no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
En ese sentido, corresponde concluir que, si bien las
decisiones jurisdiccionales de este Tribunal no son susceptibles de ser
controladas por ningún órgano interno, pues ello desvirtuaría su condición de
supremo intérprete de la Constitución (artículo 1 de la Ley 28301 -Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional-), ello no enerva el derecho de cuestionar incluso
dichas decisiones ante tribunales internacionales constituidos conforme a
tratados de los que es parte el Estado peruano, y dentro del ámbito de sus
competencias y atribuciones.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ