Pleno. Sentencia 59/2024

 

EXP. N.° 03749-2018-PA/TC

JUNÍN

LUIS DANIEL TOVAR PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Daniel Tovar Pérez contra la resolución de fojas 112, de fecha 16 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 enero de 2018, le recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00022-1996-PI/TC, y que, como consecuencia, se le devuelva su propiedad, con las correspondientes reparaciones en el ámbito supranacional (f. 59). Manifiesta que la resolución cuestionada ha sido expedida de forma irregular, puesto que se ha incurrido en el delito contra la fe pública-falsificación, sobre lo cual existe una investigación penal. Denuncia que esta irregularidad atenta contra su derecho de propiedad, por tener la calidad de bonista de la deuda agraria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 77), declara improcedente la demanda, en esencia, al amparo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, que establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.

 

 

La Sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 16 de julio de 2018 (f. 112), confirma la apelada, basándose en el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 19 enero de 2018, el demandante solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00022-1996-PI/TC, y que, como consecuencia, se le devuelva su propiedad, con las correspondientes reparaciones en el ámbito supranacional.

 

2.      A través de la resolución cuestionada el Tribunal Constitucional declaró improcedente el pedido del Colegio de Ingenieros del Perú de realizar una nueva valorización de las tierras expropiadas de la Reforma Agraria, y ordenó que, en ejecución de la sentencia constitucional de fecha 15 de marzo de 2001, recaída en el Expediente 0022-96-PI/TC, para el pago de los bonos de la deuda agraria e intereses, se utilice el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos, expresado en la sentencia; y que se emplee el método de actualización establecido en el fundamento 25 de la resolución que ahora se cuestiona, a favor de todos los tenedores de bonos pendiente de pago, en su condición de expropiados, herederos o cesionarios.

 

3.        El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en lo que ahora resulta pertinente, establece lo siguiente:

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (…).

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

 

4.        En consecuencia, corresponde concluir que las decisiones jurisdiccionales de este Tribunal no son susceptibles de ser controladas por ningún órgano interno y a través de ninguna vía. Un razonamiento contrario desvirtuaría la condición de supremo intérprete de la Constitución que caracteriza a este Tribunal (artículo 1 de la Ley 28301 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-).

 

5.        Por lo demás, la investigación penal por la supuesta comisión del delito contra la fe pública – falsificación, a la que alude el recurrente, ha dado lugar a una sentencia absolutoria (Expediente 16999-2015-0-1801-JR-PE-52).

 

6.        Así las cosas, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente precisar que si bien, tal como establece el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”, el mismo precepto, in fine, a la luz de lo establecido por el artículo 205 de la Constitución, precisa que ello “no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

 

En ese sentido, corresponde concluir que, si bien las decisiones jurisdiccionales de este Tribunal no son susceptibles de ser controladas por ningún órgano interno, pues ello desvirtuaría su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 1 de la Ley 28301 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-), ello no enerva el derecho de cuestionar incluso dichas decisiones ante tribunales internacionales constituidos conforme a tratados de los que es parte el Estado peruano, y dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ