Sala Segunda. Sentencia 697/2024

 

EXP. N. º 03748-2022-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARTHA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE VIDARTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha del Carmen Fernández de Vidarte contra la resolución de fojas 65, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de enero de 2022, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo[1] a fin de que se cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral 004473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2], de fecha 29 de diciembre de 2020, que resuelve reconocer y otorgar a su favor el pago por cálculo y reajuste por concepto de devengados e intereses legales por aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001, a partir del 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2020, por la suma de S/ 19 450.60 (diecinueve mil cuatro cientos cincuenta y 60/100 nuevos soles), previa deducción de los montos percibidos. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, las costas y los costos del proceso.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada[2]. Alega que la resolución cuyo cumplimiento se pretende no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; asimismo, aduce que dicho mandato se encuentra condicionado a disponibilidad presupuestal.

 

  El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de mayo de 2022[3], declara fundada la demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de un proceso de cumplimiento, por lo que corresponde exigir a la emplazada que ejecute el acto administrativo en cuestión; asimismo, por estimar que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la disponibilidad presupuestaria no puede considerarse como condición para evadir el cumplimiento de un acto administrativo.

 

La Sala superior revisora confirma en parte la apelada, y dispone que el pago sobre reajuste, devengados e intereses de la bonificación personal que corresponde al haber básico de cincuenta soles dispuesta en el Decreto de Urgencia 105-2001, será únicamente hasta el mes de noviembre de 2012

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la Sala superior revisora ha declarado fundada en parte la demanda y ha dispuesto que el pago ordenado en la Resolución Directoral 004473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2], respecto al reajuste, devengados e intereses de la bonificación personal que corresponde al haber básico de cincuenta soles dispuesta en el Decreto de Urgencia 105-2001, será únicamente hasta el mes de noviembre de 2012.

 

2.        La accionante, en su recurso de agravio, reitera lo solicitado en su petitorio: que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 004473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2], de fecha 29 de diciembre de 2020[4], sobre reajuste, devengados e intereses de la bonificación personal, que corresponde al haber básico de cincuenta soles dispuesta en el Decreto de Urgencia 105-2001, y solicita que se cumpla en su totalidad lo ordenado en dicho acto administrativo; es decir, que se considere también el periodo no reconocido comprendido entre el mes de diciembre de 2012 hasta el 31 de octubre del 2020. Por tanto, este Tribunal solo emitirá pronunciamiento respecto al extremo denegado.

 

Requisito especial de la demanda

 

3.        La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 5 obra la comunicación cursada por la demandante, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, preceptúa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.        Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible.

 

6.        De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), y se precisado que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (sentencias de los expedientes 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y 01774-2021-AC; auto recaído en el Expediente 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, resaltando que, por ello, no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.

 

7.        En el caso de autos, la Resolución Directoral 004473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2], emitida con fecha 29 de diciembre de 2020, cuyo cumplimiento se pretende – expedida en virtud de la Resolución Gerencial Regional 000729-2020-GR.LAMB/GRED, de fecha 12 de noviembre de 2020,[5] dispuso que se recalcule y otorgue a la accionante la bonificación personal del 2 % de la remuneración básica a partir del 1 de setiembre del 2001 hasta el 31 de octubre del 2020, con base en lo que disponía el artículo 52 de la Ley 24029-Ley del Profesorado.

 

8.        Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la citada Ley 24029 fue derogada de conformidad con lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29444, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012.

 

9.        Por ende, conforme a lo expresado supra, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 004473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2] no constituye un mandato exigible en esta vía, por lo cual la pretensión de la parte demandada debe ser desestimada.

 

10.    En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento en el extremo materia del recurso de agravio constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

       Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

           

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

Pretensión

 

1.             El recurrente pretende que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral N.° 004473-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de diciembre de 2020, que dispone reconocer y otorgar a favor del accionante el pago del cálculo y reajuste por los conceptos de devengados e intereses legales en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, a partir del 1 de setiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2020, por la suma de S/. 19,450.60 (diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y 60/100 nuevos soles), con la respectiva devolución de los montos percibidos; y, con los intereses y costos y costas que hubiera lugar.   

 

El proceso de cumplimiento en la actualidad

 

2.             El artículo 65 del código adjetivo constitucional vigente refiere que el proceso de cumplimiento ordena que el funcionario o autoridad pública renuente pueda ejecutar dos acciones: “i) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o ii) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. 

 

3.             En tal sentido, el nuevo código adopta una posición mucho más tuitiva sobre el reconocimiento de los derechos constitucionales que pueden encontrarse en discusión; tan es así que, en el artículo 66 expone un conjunto de reglas a fin de ser consideradas por los órganos jurisdiccionales cuando exista necesidad de efectuar un acto interpretativo con el fin de resolver el fondo del asunto en protección de un derecho constitucional, dejando de lado el modelo interpretativo reduccionista que se mantuvo en vigencia con el precedente Villanueva Valverde (Exp. N.° 0168-2005-PC/TC).

 

4.             Cabe precisar que las reglas a las cuales hace mención el artículo 66 precitado son específicamente cuatro:

 

1)      Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto (…)

 

2)      Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)

 

3)      Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia.

 

4)      Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.

 

5.             Como puede evidenciarse, el legislador ha contemplado una labor más garantista sobre las posibilidades que tiene el juzgador al momento de evaluar un proceso de cumplimiento, siendo resaltante la importancia que se brinda a la efectivización de los derechos constitucionales.

 

Análisis del presente caso

 

6.             La Resolución Directoral N.° 004473-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de diciembre de del 2020, en su parte resolutiva indica:

 

ARTÍCULO SEGUNDO. - RECONOCER Y OTORGAR,  el pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración establecida en el D.U. N°105-2001, a partir del 01 de setiembre del 2001, hasta el 31 de octubre del 2020, previa deducción de los montos percibidos, así como los intereses legales, a favor de las pensionistas del Decreto Ley N°20530, que a continuación se detalla:

 

DNI

APELLIDOS Y NOMBRE

MONTO REINTEGRO

S/.

INTERES LEGAL S/.

MONTO PAGAR

1

16523878

Fernández de Vidarte Martha del Carmen

17,001.06

2,449.54

19,450.60

 

 

 

 

 

 

 

 

(…)

 

7.             El colegiado en mayoría indica que la presente demanda es infundada debido a que el acto administrativo sobre el cual se pretende la ejecución, fue expedida en virtud de la Resolución Gerencial Regional 000729-2020-GR.LAMB/GRED, de fecha 12 de noviembre de 2020, la cual dispuso que se recalcule y otorgue a la accionante la bonificación del 2% de la remuneración básica a partir del 1 de setiembre del 2001 hasta el 31 de octubre del 2020, con base en lo que disponía el artículo 52 de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado; pero, como dicha ley fue derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29444, publicada el 25 de noviembre del 2012 en el diario oficial El Peruano, es que el mandato no gozaría de amparo legal. Por lo tanto, el colegiado en mayoría, aplicando el inciso 4) del artículo 66 del nuevo código procesal constitucional, indica que el mandato sobre el cuál se solicita cumplimiento sería contrario a ley. 

 

8.             A nuestra consideración, consideramos que no resulta pertinente la aplicación del inciso 4) del artículo 66 del nuevo código procesal constitucional, sino el inciso 2) de dicha norma, la misma que indica que “Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)”.

 

9.             En la línea de lo expuesto, consideramos que, si bien cuando se expidió la Resolución Directoral N.° 004473-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de diciembre del 2020, ya estaba vigente la Ley 29444 del 25 de noviembre del 2012; pero, debemos considerar que el derecho a la bonificación del 2% de la remuneración básica el accionante lo adquirió a partir del año 2001, es decir cuando estaba vigente la Ley N° 24029, publicada el 15 de diciembre de 1984.       

 

10.         Lo expuesto no solamente guarda coherencia con el espacio temporal de la norma, siendo que la obtención del derecho a la bonificación ha sido reconocido por el dispositivo vigente en su debida oportunidad; sino que, el presente caso nos motiva a justificar bajo el principio in dubio pro operario, entendido en el hecho que en caso existiera incertidumbre en la norma a aplicar al caso, debería escogerse la interpretación más favorable al trabajador[6].

 

11.         Por estas razones, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento, y se ordene el pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración establecida en el D.U. N°105-2001, a partir del 01 de setiembre del 2001, hasta el 24 de noviembre del 2012 (previo a la entrada en vigencia de la Ley Nro. 29444), con la deducción de los montos percibidos, así como los intereses legales, en su condición de pensionista del Decreto Ley N°20530. Declarando improcedente lo demás que contiene.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 6.

[2] Foja 17.

[3] Foja 35.

[4] Foja 3.

[5] Escrito 2079-2023-ES, de fecha 11 de abril de 2023.

[6] STC 00016-2008-PI/TC. f. j. 11.