SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Huamán Mateo contra la resolución de fecha 8 de julio de 2022 (1), expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2019 (2), el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta que ha laborado para la Compañía Minera Chungar SAC desde el 19 de abril de 1992 hasta la fecha como mecánico de palas y autocargadores en el área de Mantenimiento, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y de enfermedad pulmonar intersticial con un menoscabo global de 56 %, según se señala en el Certificado Médico de fecha 5 de enero de 2019.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda3 solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que el certificado médico presentado no constituye medio probatorio válido, al no encontrarse debidamente sustentado en exámenes auxiliares e informes de resultados, y que existen en autos certificados médicos contradictorios.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a través de la Resolución 4, de fecha 24 de marzo de 20214, declaró infundadas las excepciones deducidas por la demandada. Mediante Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 20215, declaró improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, pues ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, debido a la existencia de certificados médicos contradictorios, solicitó al demandante que se sometiera a una nueva evaluación médica, pero él se negó a dicho requerimiento.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de julio de 2022, confirmó la apelada por consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el actor adjuntó copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, Ministerio de Salud 6, de fecha 5 de enero de 2019, en el cual se le diagnosticó neumoconiosis debido a polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial con 56 % de menoscabo global.
Cabe indicar que mediante escrito (Registro 007317-2024-ES) de fecha 28 de agosto de 2024 7 la parte demandante remitió a este Tribunal la Hoja Clínica 0469752 acompañada de los exámenes auxiliares correspondientes, documentación que sustenta la enfermedad alegada.
De otro lado, en cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta constancia de trabajo de fecha 1 de marzo de 2019 emitida por la Compañía Minera Chungar SAC8, en la que se señala que ha laborado desde el 19 de abril de 1993 hasta el año 2019 en el Área de Mantenimiento, ocupando el cargo de mecánico de palas y autocargadores. Asimismo, en autos obra el perfil ocupacional de fecha 1 de marzo de 2019 9, donde se indica que viene laborando desde el 19 de abril de 1993 hasta el año 2019 en el Área de Mantenimiento, ejerciendo la ocupación de mecánico de palas y autocargardores con los siguientes riesgos potenciales: exposición a polvos, ruidos, gases, posturas disergonómicas.
Ahora bien, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en el fundamento 36 de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, caso Paucará Sotomayor), publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2024, diez (10) reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y de pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En la Regla Sustancial 1 del mencionado fundamento 36, este Tribunal señaló lo siguiente:
Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que don Hugo Huamán Mateo, en su condición de trabajador minero, realizó labores de apoyo en la actividad extractiva, por lo que estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que realizó dichas labores por un espacio de tiempo prolongado, de 1993 a 2019. Por tanto, este Tribunal estima que se ha cumplido la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en la Sentencia 01301-2023-PA/TC.
Por consiguiente, habiéndose acreditado que el demandante cumple los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a juicio de este Alto Tribunal corresponde estimar la demanda de autos.
En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del accionante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 5 de enero de 2019, por ser la fecha en que se produjo la contingencia, toda vez que la fecha de la contingencia es la que corresponde a la fecha en la que se emite el certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, el 5 de enero de 2019, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al accionante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.
Por consiguiente, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 5 de enero de 2019, con las respectivas pensiones devengadas.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional, hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Ordenar a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que otorgue a don Hugo Huamán Mateo pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, conforme a los fundamentos señalados supra. Asimismo, se dispone el pago a favor del demandante de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos:
El presente caso
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
De un primer análisis del expediente, se advirtió que el Certificado Médico presentado por el recurrente no contaba con los exámenes auxiliares necesarios para acreditar la enfermedad de neumoconiosis. No obstante, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2024, la parte demandante remitió a este Tribunal la Hoja Clínica 0469752 acompañada de los exámenes auxiliares correspondientes, acreditando de esta manera la enfermedad alegada.
Las pensiones por enfermedades profesionales deben ser atendidas con prioridad y sin condicionalidad
Lo anterior evidencia una situación que se ha advertido en diversos casos previsionales. Y es que, en numerosas ocasiones, los pensionistas no conservan los exámenes auxiliares porque tienen el Certificado Médico final.
Cabe indicarse, además, que en muchos casos los peticionantes son adultos mayores que han desarrollado su vida laboral en los años setenta, ochenta y noventa, épocas en las cuales los registros informáticos estaban en proceso de iniciación, pero además de ello, hablamos de trabajadores obreros que no necesariamente guardaron la documentación por la precariedad en la que viven y la situación en la que desarrollan sus labores (socavones, campamentos a tajo abierto, etc).
La informalidad en el Perú no solo ha sido y aún lo sigue siendo, del ciudadano, sino también del Estado, como se puede advertir del sistema nacional de pensiones en tanto y en cuanto en estos periodos no cuenta con archivos ni registros confiables, abonando con ello en la grave problemática de las pensiones en general, y no solamente en el sector minero.
Los mineros: un caso especial
La población minera en el Perú surge esencialmente del hombre campesino, el que migra a las labores en los socavones por la ausencia de apoyo y por la presión de los capitalistas a través de lo que Flores Galindo señala como el enganche. “No había otra solución que recurrir a la población indígena buscando medios para sacarla de su fijación por la tierra, de sus estructuras sociales tradicionales, de sus relaciones comunales o semi-feudales a través del enganche, que consistía en un sistema de conformación semi forzoso de los trabajadores contratándoles en base a adelanto de dinero o mercadería en sus propios lugares de origen. (...) El indio ilusionado por la perspectiva inmediata de recibir una importante suma de oro, generalmente aceptaba la oferta y firmaba un contrato que la mayoría de los casos no sabía leer”. (Flores Galindo, A. Los mineros de la Cerro de Pasco 1900-1930, Pucp, Lima, 1982, p. 36.)
Ciertamente, estos datos no pueden dejar de ser vistos por la justicia, toda vez que el Derecho y la sociología son inescindibles. Precisamente, para observar la fuerte problemática que tenemos en el sector, no advertir la realidad minera alto andina, demandarle documentación complementaria, y sobre regular el acceso a la pensión, no solo en una visión normativa a futuro, sino a situaciones de hecho acaecidas con anterioridad, es una ruptura del Derecho y la realidad que en un Estado constitucional no puede ser justificada.
El deber de la justicia constitucional de actuar con celeridad y defensa de los derechos fundamentales
Por las razones expuestas soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor, y no alzaprimar las pruebas documentales que, en todo caso, es responsabilidad del Estado y de la empresa.
Se hace imperativo además resolver con justicia y celeridad, dos componentes esenciales para la paz social que todos los actores del sistema, tenemos el deber de impulsar.
S.
GUTIÉRREZ TICSE