EXP. N.°
03740-2022-PA/TC
LIMA
DOMITILA DOMINICIA
MONTES LAURA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha
posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Dominicia Montes Laura contra la resolución de fojas 170, de fecha 5 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 13 de julio de 2020 (f. 67), la recurrente interpone
demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución
s/n, de fecha 5 de marzo de 2020 (f. 3), que declaró improcedente el recurso de
casación que interpuso (Casación 4354-2019), en su condición de litisconsorte
necesaria pasiva, contra la Resolución 60, de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 9),
que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 50, de fecha 4 de enero de
2018 (f. 21), que declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta por
doña Patricia Pía Vásquez Pajares y doña Alicia Amelia Vásquez Pajares en su
contra y otro.
2.
Manifiesta que la resolución cuestionada ha
vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela
jurisdiccional efectiva, de defensa, a la propiedad y a la libertad contractual,
por cuanto su recurso de casación no ha sido debidamente merituado por la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2020 (f. 94), declara
improcedente la demanda, por considerar que los jueces supremos, al calificar
el recurso de casación, han procedido conforme a la disposición normativa que
establece el procedimiento respectivo, por lo que no se trata de un proceso
irregular; lo que supone que no se configura el supuesto que describe el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional para que tal decisión sea
cuestionada a través del proceso de amparo.
4.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de julio de 2022 (f. 170),
confirma la apelada por similar fundamento. Agrega que lo que en el fondo
pretende la demandante es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y
decidido en la resolución materia de cuestionamiento; es decir, que la
jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de
revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso
de amparo.
5.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que, en el caso, se presenta a un doble rechazo liminar de demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 13 de julio de 2020 y fue rechazado liminarmente
el 19 de agosto de 2020, por el Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución 3,
de fecha 5 de julio de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima
decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo
estaba cuando la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 19 de agosto de 2020 (f. 94), expedida por el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 5 de julio de 2022 (f. 170), que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp.
03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf