EXP. N.° 03737-2023-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE EMPLEADOS DE
LA UNIVERSIDAD PARTICULAR
RICARDO PALMA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Universidad Particular Ricardo Palma contra la resolución de fojas 251, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 12 de abril de 2019[1],
el sindicato recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral
constituido por don Orlando De las Casas De la Torre Ugarte (presidente) y don
José Luis Germán Ramírez Gastón Ballón (árbitro de la Universidad Ricardo
Palma), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 11 de
marzo de 2019[2], en
el extremo en que, en mayoría, declaró fundada la cuestión previa planteada por
la Universidad y que, en consecuencia, no corresponde que se emita un
pronunciamiento sobre la solicitud de arbitraje presentada por el sindicato,
declarando concluido el proceso arbitral recaído en el arbitraje
potestativo del periodo 2017-2018, Expediente 89812-2017-MTPE/1/20.21, con la
Universidad Ricardo Palma. Se alegó que la resolución cuestionada vulneró los
derechos a la negociación colectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, de
defensa y al debido proceso.
2.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2019[3],
declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al inciso 2 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional la pretensión puede ventilarse en
una vía igualmente satisfactoria.
3.
Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 18 de noviembre
de 2020[4],
confirmó la apelada, por estimar que la parte demandante no habría interpuesto
el recurso de anulación de laudo arbitral ante la judicatura ordinaria laboral,
dentro del plazo y cumpliendo los requisitos que exige la Ley de Arbitraje, a
fin de revertir sus efectos. En otras palabras, no acudió a la vía igualmente
satisfactoria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de abril de 2019
y que fue rechazado liminarmente el 3 de junio de
2019 por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Posteriormente, con resolución de
fecha 18 de noviembre de 2020, la Segunda
Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH