EXP. N.° 03737-2023-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE EMPLEADOS DE

LA UNIVERSIDAD PARTICULAR

RICARDO PALMA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Universidad Particular Ricardo Palma contra la resolución de fojas 251, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 12 de abril de 2019[1], el sindicato recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral constituido por don Orlando De las Casas De la Torre Ugarte (presidente) y don José Luis Germán Ramírez Gastón Ballón (árbitro de la Universidad Ricardo Palma), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2019[2], en el extremo en que, en mayoría, declaró fundada la cuestión previa planteada por la Universidad y que, en consecuencia, no corresponde que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud de arbitraje presentada por el sindicato, declarando concluido el proceso arbitral recaído en el arbitraje potestativo del periodo 2017-2018, Expediente 89812-2017-MTPE/1/20.21, con la Universidad Ricardo Palma. Se alegó que la resolución cuestionada vulneró los derechos a la negociación colectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

2.        El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2019[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional la pretensión puede ventilarse en una vía igualmente satisfactoria.

 

3.        Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020[4], confirmó la apelada, por estimar que la parte demandante no habría interpuesto el recurso de anulación de laudo arbitral ante la judicatura ordinaria laboral, dentro del plazo y cumpliendo los requisitos que exige la Ley de Arbitraje, a fin de revertir sus efectos. En otras palabras, no acudió a la vía igualmente satisfactoria.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de abril de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 3 de junio de 2019 por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

8.         Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 205.

[2] Fojas 157.

[3] Fojas 217.

[4] Fojas 251.