Sala Primera. Sentencia 381/2024
EXP.
N.° 03736-2022-PHC/TC
UCAYALI
JORGE
VELÁSQUEZ PORTOCARRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro –convocados
para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados
Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agregan– y Ochoa
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar
Maximiliano Velásquez Portocarrero contra la resolución, de fecha 5 de agosto
de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2022, don
Óscar Maximiliano Velásquez Portocarrero interpuso demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Jorge Velásquez Portocarrero y la dirigió contra los siguientes:
a) doña Ana Karina Bedoya Maque, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de
Coronel Portillo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y b) los
magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Gutiérrez
Pineda y Córdova Pintado. Alega la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio, de congruencia
recursal y de eficacia de las resoluciones judiciales.
Don Óscar Maximiliano Velásquez
Portocarrero solicita que se declare nulo lo
siguiente: i) la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021[3], que condenó al favorecido
a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito
de negociación incompatible; y ii) la sentencia de
segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la
condena[4].
El recurrente señala que mediante requerimiento
acusatorio de fecha 28 de octubre de 2014 se acusó al favorecido por el delito
de negociación incompatible. La defensa técnica planteó observaciones formales
a la imputación, por lo que, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, el
representante del Ministerio Público presentó su integración del requerimiento acusatorio.
Respecto a la participación del favorecido, el
referido requerimiento acusatorio indicó que fue de forma indirecta, ya que
habría emitido la orden de favorecer la contratación de su exletrado. La que fue
canalizada dentro de la estructura de poder a través de los mandos jerárquicos,
desde el gerente general regional hasta la Dirección Ejecutiva de Logística y,
finalmente, ejecutada por los miembros del Comité Especial Permanente. Con el fin
de lograr la contratación del servicio de arrendamiento del local ubicado en el
jirón Apurímac 460 de propiedad de Lizandro Leveau
Pezo, denominado “La Suite de Petita's Inn EIRL”.
Sin embargo, en la sentencia
condenatoria se advierte que en el punto 1.1. Imputación Fiscal, se hace una
transcripción completa del requerimiento fiscal acusatorio y su integración,
donde queda establecido que la presunta participación del favorecido fue indirecta
y que habría sido canalizada dentro de la estructura de poder a través de los
mandos jerárquicos. Empero, en el punto 1.4., de los alegatos finales expuestos
por el representante del Ministerio Público se agrega que, a los hechos
postulados en su requerimiento acusatorio y su integración, el favorecido materializó
su interés directo en el proceso de contratación al suscribir la Resolución
Ejecutiva Regional 340-2013; y que intervino en el proceso de contratación
específicamente en la etapa previa por lo que se ha configurado en razón de su
cargo, la autoría del delito. Es decir, se ha añadido un hecho nuevo que no pudo
ser discutido ni contradicho por la defensa técnica, por cuanto no fue
postulado en la investigación preliminar, en la investigación preparatoria ni en
el requerimiento acusatorio ni mucho menos en el debate de juicio oral.
En otros términos, sostiene que la
jueza demandada condenó al favorecido por haber tenido una intervención directa
en el proceso de contratación en la etapa de actos preparatorios al emitir la
Resolución Ejecutiva 340-2013, cuando esta imputación nunca fue postulada por
el representante del Ministerio Público. Por lo que el favorecido fue condenado
por hechos distintos a los que se postuló.
Añade que la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando
octavo de la sentencia de casación, de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 624-2017/Ucayali),
reconoce que la imputación nuclear del requerimiento acusatorio contra el
favorecido se refiere a una participación indirecta. Dicha sentencia declaró
fundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la anterior
sentencia de vista por haberse acreditado la violación al principio acusatorio,
porque en dicha ocasión también se le condenó por hechos distintos a los que
fue objeto de acusación fiscal. En consecuencia, el hecho de incurrir
nuevamente en la violación al principio acusatorio origina desacatar la
ejecutoria suprema antes mencionada, que tiene el carácter de cosa juzgada, lo
cual violenta el principio de eficacia de las resoluciones judiciales.
De otro lado, sostiene que la Sala
Penal de Apelaciones demandada no analizó el agravio respecto a la vulneración
del principio acusatorio y confirmó la condena. Por tanto, se ha producido un
vicio de motivación por incongruencia omisiva, en la medida en que se han dejado
incontestados los argumentos de defensa trascendentales para la resolución del
caso, los mismos que fueron planteados en el escrito de apelación contra la sentencia
condenatoria.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Coronel Portillo, mediante Resolución
1, de fecha 6 de mayo de 2022[5], admitió a trámite la
demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo
de 2022[6], don Jorge Velásquez
Portocarrero se apersonó al proceso. Indicó que se encuentra privado de su
libertad desde el 9 de marzo de 2022 y reiteró los fundamentos de la demanda.
Asimismo, solicitó un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues en
caso de requerir firmeza de la resolución se podría desconocer la Casación 624-2017/Ucayali,
que constituye cosa juzgada a su favor.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
al contestar la demanda[7], solicitó que sea
declarada improcedente. Afirmó que, contra la sentencia de vista, la defensa
técnica del favorecido ha presentado recurso de casación excepcional; es así
que, por Resolución 79, de fecha 30 de marzo de 2022, la Sala Superior admitió
el recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista; por lo que no
se trata de una resolución judicial firme.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Coronel Portillo, mediante sentencia
de fecha 7 de marzo de 2022[8], declaró improcedente la
demanda por cuanto existe pendiente de pronunciamiento el recurso
de casación excepcional contra la sentencia de vista. Además, de considerar que
el recurrente busca obtener
un reexamen o revaloración sobre una decisión ya emitida por los jueces
demandados, buscando con ello en un proceso constitucional una siguiente
instancia, lo cual no es amparable.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali
confirmó la apelada por estimar que la sentencia de segunda
instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, no es firme, pues se encuentra
pendiente de resolución el recurso de casación excepcional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se
declare
nulo lo siguiente: i) la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021, que
condenó a don Jorge Velásquez
Portocarrero a cuatro años de pena privativa de
la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible; y ii) la sentencia de segunda instancia Resolución 77, de
fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la condena[9].
2.
Se
alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y de los principios acusatorio, de congruencia recursal
y de eficacia de las resoluciones judiciales.
Sobre
la procedencia de la demanda y la continuidad del proceso
3.
En el
presente caso, se aprecia que al momento de promoverse la demanda de habeas
corpus de fecha 6 de mayo de 2022 contra las resoluciones números 63, de
fecha 3 de mayo de 2021, y 77, de fecha 9 de marzo del 2022, respectivamente, y
por las que se condenó al beneficiario por la comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad del delito de negociación incompatible, su
misma defensa técnica había interpuesto en sede penal un recurso de casación
excepcional contra la sentencia de vista, que incluso e inicialmente fue
admitido y concedido por la Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, mediante Resolución 79, de fecha 30 de marzo de 2022, lo
cierto es que dicho medio impugnatorio no resultaba de recibo, pues no podía
ser utilizado para los propósitos pretendidos por el recurrente y, tan es así,
que la propia Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de calificación de
fecha 13 de enero de 2023,
terminaría declarando nulo el concesorio del recurso
de casación e inadmisible (Casación 905-2022/Ucayali).
4.
Que el
beneficiario de la presente causa se haya equivocado en promover un medio impugnatorio
a todas luces inconducente, no puede ser utilizado perniciosamente o en su
perjuicio para alegarse la ausencia de firmeza en las resoluciones judiciales
que cuestiona, pues el presupuesto de tal regla no consiste en una exigencia
mecánica de agotamiento de cualquier impugnatorio tras la constatación de su
simple interposición, sino en la posibilidad real de que el recurso utilizado sirva
indiscutiblemente para los propósitos de anulación o revocatoria de las
resoluciones que considera lesivas. Esta Sala Primera no puede convalidar un
trámite erróneo y utilizar esa misma deficiencia en perjuicio de lo que
representa una tutela real y efectiva. Y es que una cosa es que los
impugnatorios que puedan utilizarse para una determinada finalidad deban ser
exigibles en su agotamiento si se interpusieron en su momento y otra completamente
distinta que los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales se conviertan
en instrumentos de castigo innecesario, frente a trámites a todas luces
inoficiosos.
5.
No esta
demás recordar que la naturaleza del recurso de casación no es tampoco, y a
diferencia del resto de los medios impugnatorios, un instrumento de revisión
general de todos los aspectos con lo que el justiciable discrepa de una
resolución judicial, sino la de ser un medio de impugnación extraordinario que
exige motivos taxativos previstos en la norma procesal penal para su
interposición, y si bien opera contra sentencias de segunda instancia, su
articulación queda restringida a causales tasadas, que lo convierten en un
recurso limitado –que de ninguna manera constituye una instancia revisora, de
tal modo que no se está ante un nuevo grado jurisdiccional– que solo controla
la legalidad de determinadas resoluciones dictadas en apelación por un tribunal
superior y que se interpone bajo estrictas formalidades[10].
6.
En las
circunstancias descritas y al haberse considerado improcedente la demanda de habeas
corpus en virtud de una supuesta ausencia de firmeza de las resoluciones cuestionadas,
porque a la fecha de interposición de la demanda estaba pendiente de resolución
un recurso de casación excepcional que como se ha visto, resultaba impertinente
o inoficioso, esta Sala Primera considera que ante la duda o incertidumbre lo
pertinente, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, era optar por una fórmula en favor del proceso,
es decir, aplicar la previsión según la cual “Cuando en un proceso
constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe
declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación”. Tal perspectiva es por lo demás la que se condice con la
finalidad de los procesos constitucionales que no es otra que garantizar la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales así
como los principios de la supremacía de la Constitución y su fuerza normativa.
7.
Así las
cosas, esta Sala Primera estima que la presente causa necesariamente debe ser
vista por el fondo.
La violación del principio de congruencia entre
la acusación y la sentencia condenatoria y su repercusión negativa en el
derecho de defensa
8.
En el
presente proceso constitucional, el aspecto nuclear de la reclamación
constitucional es que el Juzgado Unipersonal y la Sala Penal de Apelaciones
vulneraron el principio acusatorio y el derecho de defensa, al sentenciar y
confirmar la condena del beneficiario Jorge Velásquez Portocarrero por un hecho
que nunca fue objeto de investigación preliminar, investigación preparatoria y
menos de la acusación. En la demanda constitucional se describe esta infracción
en agravio del beneficiario, de la siguiente manera:
“Análisis del caso Sub Judice: DECIMO SEPTIMO: La imputación delimitada en la acusación fiscal - hipótesis
incriminatoria- siempre versó durante todo el proceso, respecto a que el
acusado Jorge Velásquez Portocarrero habría ordenado la contratación del
alquiler del Hotel Petita's Inn
EIRL, y que dicha orden fue canalizada dentro de la estructura de poder a
través de los mandos jerárquicos con el Gerente General Regional al haberle
delegado la celebración de actos administrativos que son de exclusiva
competencia como titular del pliego y responsable en el ítem contractual,
dejando en evidencia su participación indirecta, y que la orden
también fue canalizada a través de la Dirección Ejecutiva de Logística, a
cargo del imputado Jorge Armando Cabrera Flores y finalmente ejecutada por
los miembros de Comité Especial Permanente (conformado por Jorge Armando
Cabrera Flores y Geisen Cárdenas Hidalgo), quienes
llevaron a cabo la Adjudicación de Menor Cuantía Derivada NRO.
002-2013-GRU-P-CE. DECIMO OCTAVO: Sin embargo, en un acto arbitrario, vulnerando el principio acusatorio
y el principio de legalidad procesal penal, se condenó a Velásquez
Portocarrero por hechos distintos o los establecidos en la acusación escrita
y su integración. Esto es, se le condenó al mencionado acusado por haber
tenido una intervención directa (cuando la hipótesis fiscal se
refiere a una participación indirecta) en el proceso de contratación en la
etapa de actos preparatorios al emitir la Resolución Ejecutiva N° 340-2013. cuando esta imputación nunca fue postulada
por el Ministerio Público. DECIMO NOVENO: Este cambio de imputación no puede ser considerado como un hecho sin
transcendencia o importancia, ya que con dicha actuación se ha modificado
por completo la imputación atribuida a Velásquez Portocarrero. Ello en
función a que el "interés indebido indirecto" que se
le imputaba primigeniamente y que nunca pudo ser probado, fue alterado y
modificado a un supuesto táctico distinto de participación directa. VIGESIMO: Este cambio
de imputación en la forma en que habría participado el acusado Velásquez
Portocarrero necesariamente requiere de la introducción de nuevos y
distintos hechos para sustentar que el interés indebido de Velásquez
Portocarrero fue directo y, por tonto, es innegable que se produjo la
modificación sustancial de la acusación. VIGESIMO PRIMERO: Tan evidente resulta la transgresión a los límites de la acusación,
y que deben ser considerados como hechos distintos y nuevos, que, si uno
revisa el iter del proceso (desde la investigación
preliminar hasta el plenario], no se podrá ubicar en ninguna Disposición o
Requerimiento Fiscal que el Ministerio Público haya atribuido a Velásquez
Portocarrero la imputación de haberse interesado directamente, y mucho
menos que este interés se haya concretado con la suscripción de la Resolución
Ejecutiva N° 340, mediante la cual se aprueba la
modificación del Plan Anual de Contrataciones. VIGESIMO SEGUNDO: Por tanto, es evidente la actuación arbitraria tanto de la
fiscalía al incorporar nuevos hechos en sus alegatos finales (no son
hechos incidentales, el cambio es respecto a la imputación nuclear), así como
de la Jueza al condenar a Velásquez Portocarrero por hechos que nunca
fueron objeto de acusación, que no sólo lesionan los principios
acusatorio y de legalidad procesal penal, sino que, además, transciende y lesiona
el derecho de defensa del acusado Velásquez Portocarrero, al colocarlo en un
estado de indefensión material, pues al ser víctima de una acusación
sorpresiva, se le ha impedido defenderse y contradecir durante todo el
proceso (investigación preliminar, preparatoria, intermedia y juicio
oral) la imputación consistente en que el interés indebido se habría volcado
de forma directa con la suscripción de la Resolución Ejecutiva N° 340-2013, que aprueba la modificación del Plan Anual
de Contrataciones. Actuación arbitraria que fue avalada por la Sala Penal de
Apelaciones de Ucayali”. [El resaltado en negritas es
nuestro] |
9.
En este
contexto, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada
en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio
Público, en virtud de su competencia postulatoria)
sea respetada al momento de emitirse sentencia[11].
10.
En el caso
de autos, en puridad, se alega la vulneración del principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado, toda vez que, conforme a los
términos de la acusación fiscal e incluso el escrito fiscal de integración del
requerimiento acusatorio contra el favorecido dejaron en evidencia su no participación
directa en los hechos, lo que no impidió que las instancias judiciales demandadas
lo condenaran como autor directo del delito de negociación incompatible del que
fuera imputado.
11.
Este
Tribunal ha establecido que la vigencia del principio acusatorio –del cual el
principio de congruencia o correlación es un atributo inescindible– imprime al
sistema de enjuiciamiento determinadas características, entre las cuales se
considera que: a) no puede existir juicio sin acusación, debiendo esta ser
formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera
que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser
sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de
los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse
al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su
imparcialidad[12].
12.
Asimismo,
el principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado constituye una garantía
constitucional transversal al derecho de defensa, porque todo justiciable tiene
derecho a conocer de forma cierta, expresa e inequívoca, los cargos que pesan
sobre él con el objeto de defenderse de todos y cada uno de los elementos de
hecho que componen el tipo de la conducta prohibida que se le imputa, surgiendo
el derecho a probar, el contradictorio, la igualdad sustancial –entre otros–
como atributos constitucionales del justiciable que son conocidos como
tutela procesal efectiva.
13.
En el presente caso, sin embargo, se vulneró el
principio de congruencia y el derecho de defensa del beneficiario, como se colige
de la parte considerativa de la cuestionada sentencia condenatoria en que se
aprecia que la responsabilidad penal que se le atribuye se sustentó
principalmente en la suscripción de la Resolución Ejecutiva 340-2013-GRU-P, resolución que tendría relación
con el proceso de contratación para el alquiler del inmueble Petita´s Inn; no obstante, este
elemento fáctico no fue materia de la acusación fiscal ni del escrito de
integración, este argumento recién fue introducido por el Ministerio Público en
sus alegatos finales[13],
momento en el cual este órgano persecutor varió intempestivamente en la fase de
alegatos de clausura, el grado de intervención delictiva atribuido al
sentenciado Jorge Velásquez Portocarrero, es decir, de autor indirecto a autor
directo, cuando ya había culminado toda actuación probatoria, esencia del
plenario o juicio oral (artículo 386 del Código Procesal Penal), atentándose
contra su derecho procesal a contar con un tiempo adecuado y necesario para que
su defensa técnica pudiera afrontar de manera eficaz el contradictorio de esta
circunstancia modificativa postulada por el representante del Ministerio
Público ad portas del cierre del proceso penal.
14.
Por otra parte, debe destacarse que la Segunda Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la
Sentencia Casatoria 624-2017 Ucayali, de fecha 15 de
diciembre de 2017, delimitó el supuesto fáctico de la acusación fiscal y del
escrito de integración contra el justiciable Jorge Velásquez Portocarrero,
evidenciando que su intervención específica en los hechos penales objeto de
condena, sólo le cupo una participación indirecta.
15.
En resumen,
esta Sala Primera considera que tras constatada la vulneración a los derechos
objeto de reclamo, la demanda debe ser declarada fundada respecto a la
vulneración del principio de correlación entre la acusación y la sentencia y el
derecho de defensa procesal en agravio del beneficiario. Como consecuencia de
ello, declararse nula la sentencia de primer grado de fecha 3 de mayo de 2021,
que lo condenó como autor del delito de negociación incompatible; y nula la
sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la
condena debiendo procederse a la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a
los términos de la acusación fiscal y del escrito de integración de la acusación
y determinarse la situación jurídica del beneficiario de la presente causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda respecto a la
vulneración del principio de correlación entre la acusación y la sentencia y el
derecho de defensa procesal en agravio del beneficiario.
2.
Declararse NULA la sentencia de primer grado de
fecha 3 de mayo de 2021, que lo condenó como autor del delito de negociación
incompatible; y NULA la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de
marzo de 2022, que confirmó la condena debiendo procederse a la emisión de un nuevo
pronunciamiento conforme a los términos de la acusación fiscal y del escrito de
integración de la acusación y determinarse la situación jurídica del
beneficiario de la presente causa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar
Maximiliano Velásquez Portocarrero contra la resolución de fecha 5 de agosto de
2022[14],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2022, don
Óscar Maximiliano Velásquez Portocarrero interpuso demanda de habeas corpus[15]
a favor de don Jorge Velásquez Portocarrero y la dirigió: a) contra doña Ana
Karina Bedoya Maque, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel
Portillo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y b) contra
los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Gutiérrez
Pineda y Córdova Pintado. Alega la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio, de
congruencia recursal y de eficacia de las
resoluciones judiciales.
Don Óscar Maximiliano Velásquez
Portocarrero solicita que se declaren nulas: i)
la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021[16], que condenó al favorecido
a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito
de negociación incompatible; y ii) la sentencia de
segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la
condena[17].
El recurrente señala que mediante requerimiento
acusatorio de fecha 28 de octubre de 2014 se acusó al favorecido por el delito
de negociación incompatible. La defensa técnica planteó observaciones formales
a la imputación, por lo que, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, el
representante del Ministerio Público presentó su integración del requerimiento acusatorio.
Respecto a la participación del
favorecido, el referido requerimiento acusatorio indicó que fue de forma indirecta,
ya que habría emitido la orden de favorecer la contratación de su exletrado. La
que fue canalizada dentro de la estructura de poder a través de los mandos
jerárquicos, desde el gerente general regional hasta la Dirección Ejecutiva de
Logística y, finalmente, ejecutada por los miembros del Comité Especial
Permanente. Con el fin de lograr la contratación del servicio de arrendamiento
del ubicado en el jirón Apurímac 460 de propiedad de Lizandro Leveau Pezo, denominado “La Suite de Petita's
Inn EIRL”.
Sin embargo, en la sentencia
condenatoria se advierte que en el punto 1.1. Imputación Fiscal, se hace una
transcripción completa del requerimiento fiscal acusatorio y su integración,
donde queda establecido que la presunta participación del favorecido fue indirecta
y que habría sido canalizada dentro de la estructura de poder a través de los
mandos jerárquicos. Empero, en el punto 1.4., de los alegatos finales expuestos
por el representante del Ministerio Público, se agrega que, a los hechos
postulados en su requerimiento acusatorio y su integración, que el favorecido materializó
su interés directo en el proceso de contratación al suscribir la Resolución
Ejecutiva Regional 340-2013; y que intervino en el proceso de contratación
específicamente en la etapa previa por lo que se ha configurado en razón de su
cargo, la autoría del delito. Es decir, se ha añadido un hecho nuevo que no
pudo ser discutido ni contradicho por la defensa técnica, por cuanto no fue
postulado en investigación preliminar, en investigación preparatoria ni en el
requerimiento acusatorio ni mucho menos en el debate de juicio oral.
En otros términos, sostiene que la
jueza demandada condenó al favorecido por haber tenido una intervención directa
en el proceso de contratación en la etapa de actos preparatorios al emitir la
Resolución Ejecutiva 340-2013, cuando esta imputación nunca fue postulada por
el representante del Ministerio Público. Por lo que el favorecido fue condenado
por hechos distintos a los que se postuló.
Añade que la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando
octavo de la sentencia de casación, de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 624-2017/Ucayali),
reconoce que la imputación nuclear del requerimiento acusatorio contra el
favorecido se refiere a una participación indirecta. Dicha sentencia declaró
fundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la anterior
sentencia de vista por haberse acreditado la violación al principio acusatorio,
porque en dicha ocasión también se le condenó por hechos distintos a los que
fue objeto de acusación fiscal. En consecuencia, el hecho de incurrir
nuevamente en la violación al principio acusatorio origina desacatar la ejecutoria
suprema antes mencionada, que tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual
violenta el principio de eficacia de las resoluciones judiciales.
De otro lado, sostiene que la Sala
Penal de Apelaciones demandada no analizó el agravio respecto a la vulneración
del principio acusatorio y confirmó la condena. Por tanto, se ha producido un
vicio de motivación por incongruencia omisiva, en la medida en que se han
dejado incontestados los argumentos de defensa trascendentales para la
resolución del caso, los mismos que fueron planteados en el escrito de
apelación contra la sentencia condenatoria.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Coronel Portillo, mediante Resolución
1, de fecha 6 de mayo de 2022[18], admitió a trámite la
demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo
de 2022[19], don Jorge Velásquez
Portocarrero se apersonó al proceso. Indica que se encuentra privado de su
libertad desde el 9 de marzo de 2022 y reitera los fundamentos de la demanda.
Asimismo, solicita pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues en caso
de requerir firmeza de la resolución se podría desconocer la Casación 624-2017/Ucayali,
que constituye cosa juzgada a su favor.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
al contestar la demanda[20], solicitó que sea
declarada improcedente. Afirma que, contra la sentencia de vista, la defensa
técnica del favorecido ha presentado recurso de casación excepcional; es así
que, por Resolución 79, de fecha 30 de marzo de 2022, la Sala Superior admitió
el recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista; por lo que no
se trata de una resolución judicial firme.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Coronel Portillo, mediante sentencia
de fecha 7 de marzo de 2022[21], declaró improcedente la
demanda por cuanto existe pendiente de pronunciamiento el recurso
de casación excepcional contra la sentencia de vista. Además, de considerar que
el recurrente busca obtener
un reexamen o revaloración sobre una decisión ya emitida por los jueces
demandados, buscando con ello en un proceso constitucional una siguiente
instancia, lo cual no es amparable.
La Primera Sala Penal de Apelaciones
en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la
apelada por estimar que la sentencia de segunda instancia Resolución 77,
de fecha 9 de marzo de 2022,
no es firme, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso
de casación excepcional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia Resolución
63, de fecha 3 de mayo de 2021, que condenó a don Jorge Velásquez Portocarrero a
cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de
negociación incompatible; y ii) la sentencia de
segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la
condena[22].
2.
Se
alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de los principios acusatorio, de congruencia recursal
y de eficacia de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que
se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución
judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En la
sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, se ha manifestado que debe
entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado
los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
4.
El Tribunal, en su jurisprudencia, ha
establecido que las demandas de habeas
corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de
resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la
resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
5.
De autos aprecio que las instancias inferiores del presente proceso
declararon improcedente la demanda por falta de firmeza, pues se encontraba
pendiente de pronunciamiento el recurso de casación excepcional contra sentencia de segunda
instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022.
6.
Sobre el particular, se tiene que el delito por el
que don Jorge Velásquez Portocarrero fue condenado no supera el extremo punitivo
mínimo (no menor de seis años de pena privativa de la libertad) para que el
recurso de casación proceda. Por dicha razón, el favorecido presentó recurso de
casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
7.
De la revisión de la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se pudo verificar lo siguiente:
a) La Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de
calificación de fecha 13 de enero de 2023, declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible (Casación
905-2022/Ucayali). La razón es que no se motivó suficientemente el recurso
invocado.
b) La defensa técnica del favorecido solicitó que se declare la nulidad
de la resolución que estimó inadmisible la casación. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, con fecha 10
de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada. La
razón es que no se puede pretender invocar que una casación presentada como “excepcional”
pueda ser tramitada como “ordinaria”, como lo pretendía la defensa, entre otras
consideraciones.
8.
En tal sentido, observo que, a la fecha de la
interposición de la demanda (6 de mayo de 2022), no se había resuelto el
recurso de casación excepcional formulado por la defensa técnica del
beneficiario. Inclusive, luego de resuelto, advertimos además que se solicitó
la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la casación, cuando ya se
estaba tramitando el presente proceso de habeas corpus. Por lo que no se
cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas,
emito el presente voto porque no comparto lo finalmente decidido en la ponencia.
En ese sentido, me referiré a las razones por las que considero que la demanda
debe ser declarada IMPROCEDENTE.
1. Delimitación de la controversia
Don Óscar Maximiliano Velásquez
Portocarrero solicita que se declaren nulas: i)
la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021[23], que condenó al
favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor
del delito de negociación incompatible; y ii) la
sentencia de segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que
confirmó la condena[24] .
El recurrente señala que mediante
Requerimiento Acusatorio de fecha 28 de octubre de 2014 se acusó al favorecido
por el delito de negociación incompatible. La defensa técnica planteó
observaciones formales a la imputación, por lo que, mediante escrito de fecha
10 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Público presentó su
integración del requerimiento acusatorio.
Respecto a la participación del
favorecido, el referido requerimiento acusatorio indicó que fue de forma indirecta,
ya que habría emitido la orden de favorecer la contratación de su ex letrado.
La que fue canalizada dentro de la estructura de poder a través de los mandos
jerárquicos, desde el gerente general regional hasta la Dirección Ejecutiva de
Logística y, finalmente, ejecutada por los miembros del Comité Especial
Permanente. Con el fin de lograr la contratación del servicio de arrendamiento
del ubicado en el jirón Apurímac 460 de propiedad de Lizandro Leveau Pezo, denominado “La Suite de Petita's
Inn EIRL”.
Sin embargo, en la sentencia
condenatoria se advierte que en el punto 1.1. Imputación Fiscal, se hace una
transcripción completa del requerimiento fiscal acusatorio y su integración,
donde queda establecido que la presunta participación del favorecido fue indirecta
y que habría sido canalizada dentro de la estructura de poder a través de los
mandos jerárquicos. Empero, en el punto 1.4., de los alegatos finales expuestos
por el representante del Ministerio Público, se agrega que
a los hechos postulados en su requerimiento acusatorio y su integración, que el
favorecido materializó su interés directo en el proceso de contratación al
suscribir la Resolución Ejecutiva Regional 340-2013; y que intervino en el
proceso de contratación específicamente en la etapa previa por lo que se ha
configurado en razón de su cargo, la autoría del delito. Es decir, se ha
añadido un hecho nuevo que no pudo ser discutido ni contradicho por la defensa
técnica, por cuanto no fue postulado en investigación preliminar, en
investigación preparatoria, ni el requerimiento acusatorio, ni mucho menos en
el debate de juicio oral.
En otros términos, sostiene que la
jueza demandada condenó al favorecido por haber tenido una intervención directa
en el proceso de contratación en la etapa de actos preparatorios al emitir la
Resolución Ejecutiva 340-2013, cuando esta imputación nunca fue postulada por
el representante del Ministerio Público. Por lo que el favorecido fue condenado
por hechos distintos a los que se postuló.
Añade que la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando
octavo de la Sentencia de Casación de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 624-2017/Ucayali),
reconoce que la imputación nuclear del requerimiento acusatorio contra el
favorecido se refiere a una participación indirecta. Dicha sentencia declaró
fundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la anterior
sentencia de vista por haberse acreditado la violación al principio acusatorio,
porque en dicha ocasión también se le condenó por hechos distintos a los que
fue objeto de acusación fiscal. En consecuencia, el hecho de incurrir
nuevamente en la violación al principio acusatorio origina desacatar la
ejecutoria suprema antes mencionada, que tiene el carácter de cosa juzgada, lo
cual violenta el principio de eficacia de las resoluciones judiciales.
De otro lado, sostiene que la Sala
Penal de Apelaciones demandada no analizó el agravio respecto a la vulneración
del principio acusatorio y confirmó la condena. Por tanto, se ha producido un
vicio de motivación por incongruencia omisiva, en la medida en que se han
dejado incontestados los argumentos de defensa trascendentales para la
resolución del caso, los mismos que fueron planteados en el escrito de
apelación contra la sentencia condenatoria.
2. Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas
En esencia, la parte recurrente cuestiona que el
favorecido fue condenado por hechos distintos a los que se postuló en el
Requerimiento Acusatorio de fecha 28 de octubre de 2014 y en el escrito de integración
del requerimiento acusatorio de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 38).
Al respecto, de conformidad con el Requerimiento Acusatorio de fecha 28
de octubre de 2014 (f. 25), 2.2 Descripción de Hechos Atribuidos, se le
atribuye al favorecido del presente proceso lo siguiente:
(a) HECHO ATRIBUIDO
El Gobierno Regional de Ucayali, representado por el
imputado Jorge Velásquez Portocarrero, quien en su calidad de Presidente,
habría autorizado el alquiler del Hotel Petitas´n.
ubicado en el Jr. Apurímac 460 del Distrito de Callería, de propiedad del
letrado Lizandro Leveau Pezo y de Otilia Veintemilla Ruiz (esposos), para el funcionamiento de las
oficinas administrativas del Gobierno Regional de Ucayali, existiendo entre los
dos primeros una relación amical, laboral y de patrocinio legal, que lo
ubicaron en una posición privilegiada respecto de los potenciales proveedores
de este servicio, quebrantándose los principios rectores de la contratación
pública; moralidad, imparcialidad, razonabilidad, eficiencia, transparencia y
economía. Hechos que han quedado evidenciados en el despliegue de un interés de
los acusados por favorecer en el proceso de selección al letrado Lizandro Leveau Pazo, circunstancias que se resumen en lo siguiente:
El 27/12/2012, el Director Ejecutivo de Logística,
solicita certificación presupuestal por un monto de S/. 223,728.00 para el
servicio de alquiler de oficinas, en base al estudio de posibilidades que
ofrece el mercado, comparando las ofertas de Edificio El Noble por S/.. 212.400 y La Suite de Petitas Inn por S/. 223,728.00, sin embargo, al solicitarse la
certificación presupuestal mediante Oficio N°
1199-2012-GRU-P-GGR-ORA-OL, Informe 021-2013-GRU-P-GGRGRPPyAT/SGPyT, del 10/01/2013, el Sub Gerente de Presupuesto precisa
que para el ejercicio 2013, estuvo presupuestado la suma de S/. 182,225.00 y que
el precio menor derivado del estudio de mercado es de S/. 212,400.00 y no de S/. 223,728.00, recomendado
realizar un nuevo estudio de mercado. El 15/02/2013, previo nuevo estudio de
posibilidades que ofrece el mercado, se determinó el valor referencial de S/.
212,400.00, cuyo precio le correspondía al Edificio El Noble, pues la Suite de Petita s Inn, cotizó en la suma
de S/ 223,728.00 por el mismo servicio. Geisen
Cárdenas Hidalgo, presenta el 26/02/2013 nuevo requerimiento para el alquiler
de un inmueble para 65 oficinas (no sustentado en su cuadro de necesidades) y
con localización de un radio 2.5 Km; el 11/03/2013, nuevamente se elabora el estudio
de posibilidades que ofrece el mercado, determinándose el nuevo valor referencial
en la suma de S/. 339,840, presentando la misma cotización La Suite de Petitas Inn e Industria y
Servicios Karolina SAC. A través del informe N° 383-2013-GRU-PGGR-GRPPyAT/SGPyT,
del 07/03/2013, la Sub Gerente de Presupuesto nuevamente concluye que no es
procedente elaborar las notas modificatorias por no contar con la determinación
del cuadro comparativo, cuadro de necesidades y valor referencial determinado
por la Oficina de Logística, lográndose finalmente habilitar fondos de la meta
Gestión Administrativa. El 04/04/2013 el Imputado Jorge Armando Cabrera Flores,
solicita la modificación del Plan Anual, en el extremo del ítem 59 para variar
el tipo de proceso y el valor estimado de S/. 190,000.00 a la suma de S/.
339,840.00, el 29/04/2013 se convoca a la Adjudicación Directa Pública N
03-2013-GRU-P-CE. para la contratación del servicio de alquiler de local para
que funcionen las diferentes oficinas del Gobierno Regional de Ucayali; el
10/05/2013, los miembros integrantes del Comité Especial, ante la falta de
postores, declara desierto la referida ADP, motivando una nueva convocatoria a
través de la adjudicación de menor cuantía derivada, no obstante estar
direccionado los términos de referencia y los requerimientos técnicos mínimos
en los extremos de la distancia, condiciones del Inmueble, refacciones y otras
habilitaciones más, que generaron gastos adicionales no considerados en el
contrato ni en los términos de referencia. Con fecha 24/05/2013, se otorgó la
buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Derivada N 0022-2013-GRU-P-CE del
paquete único a la empresa La Suite de Petitas Inn EIRL, por la suma de S/. 288,000.00. a razón de S/.
24,000.00 soles mensuales, suscribiéndose el Contrato de Arrendamiento N
0178-2013-GRU-P-GGR, con Otilia Veintemilla Ruiz, sin
embargo, favoreciendo al contratista se dispuso computarse la vigencia del
referido contrato a partir del 1 de julio del mismo año hasta el 31 de julio
del 2014, en razón que se estaban realizando trabajos de instalaciones del
sistema de redes, eléctricas, sanitarias, refacciones, etc. (ver Informe N
153-2013-GRU-P-GGR-ORA-OL-OSA) con lo que se demuestra que el local al momento
de presentar su propuesta técnica no reunía las condiciones para el funcionamiento
de las oficinas administrativas del Gobierno Regional de Ucayali, propiciándose
la suscripción de un addenda a favor de la
contratista, más aún, cuando frente a observaciones en su inmediata ejecución,
conforme a la declaración jurada de prestación de servicio (Anexo 05 de la
propuesta técnica) el plazo para subsanarlas era no mayor de diez días
calendarios o la aplicación de penalidades, asimismo, la experiencia acreditada
como servicios de alojamiento no corresponden a la experiencia en la actividad
(alquiler de oficinas) objeto del proceso, que tiene otra naturaleza, por
tanto, la experiencia en la actividad devendría en una errónea calificación
para haberle asignado puntaje alguno, conforme el propio comité lo habría
especificado en la sección “Criterios de Evaluación Técnica”, otro indicio subsistente
es que en la proforma del contrato se ha estipulado que el contratista deberá
entregar el Inmueble con los servicios de luz, agua, desagüe y aparatos
sanitarios operativos en buen estado de conservación y funcionamiento y con
fluido eléctrico en buen estado de funcionamiento con iluminación interna y
externa operativa en todo el local, condiciones que no se han cumplido al
momento de la suscripción del contrato, por el contrario, se generaron gastos
de acondicionamiento por un valor de S/. 154.646.31, asimismo, presentó un “riesgo
alto” de acuerdo al informe de Defensa Civil del 11/02/2014, inmueble que no
como con licencia de construcción ni licencia de funcionamiento, advirtiéndose
la existencia de indicios razonables de interés del imputado Jorge Velásquez Portocarrero
para ordenar la celebración de un proceso de selección irregular conducido por
Jorge Armando Cabrera Flores y Geisen Cárdenas Hidalgo
para adjudicarle a favor de Lizandro Leveau Pezo y
Otilia Veintemilla Ruiz, propietarios del Hotel La
Suite de Petita's Inn EIRL,
hecho que el primero de los imputados habría evidenciado en las declaraciones a
la prensa dadas durante el proceso de selección, respecto del letrado Lizandro Leveau Pezo, corroboradas con los elementos de convicción
analizados en la formalización de la investigación en calidad de abogado
personal, defensor del movimiento político integrando Ucayali y abogado de los
funcionarios del Gobierno Regional de Ucayali, como es el caso de la defensa
que realiza al Gerente General Regional Ricardo Anastasio Mejía Sifuentes, la defensa
realizada al Gerente Regional de Infraestructura, defensa al Vice Presidente
Regional, entre otros.
Del mismo modo, en el escrito de integración del requerimiento
acusatorio de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 38), se señala:
PARTICIPACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Que se le atribuye al imputado JORGE VELASQUEZ
PORTOCARRERO, en su condición de Ex Presidente Regional en el periodo 2007-2014
la presunta comisión del delito contra la Administración pública en su modalidad
de Negociación incompatible, on calidad de autor,
previsto y sancionado por el artículo 399° del Código Penal vigente: quien,
ordenó y/o autorizó la contratación del servicio de arrendamiento del inmueble ubicado
en el Jr. Apurímac 460 de propiedad de Lizandrop Leveau Pezo, denominado “La Suite de Petita's
Inn EIRL”, a sabiendas de su incompatibilidad
contenido en el inciso d), f) y g) del artículo 10° del D. Leg.
1017; con una relación contractual vigente, al momento de los hechos, tenía una
posición privilegiada como postor, ratificada con sus propios términos, ante el
Programa América Televisión, respecto del alquiler de instalaciones para el
funcionamiento de las oficinas administrativas del Gobierno Regional, el día 8
de Mayo, fecha en que se habría realizado la grabación para editarlo y
publicarlo el día 09 de Mayo, fechas en que los miembros del comité especial
permanente venían realizando actos administrativos conducentes a dicha contratación,
derivado de un proceso desierto, esto es, la ADP 0003-2013-GRU-P-CE convocado
el día 29/04/2013, conforme lo señala el Informe N 001-2013-GRU-P-GE del
13/05/2013 y declarado desierto el 10/05/2013, resaltando que el registro de
participantes estuvo comprendida entre el 30 de Abril y el 09 de Mayo; declaraciones
en las que el imputado se ha referido en los términos siguientes: “...el Doctor
Lizandro Leveau, es mi abogado personal, Ok?, y para
una persona que es mi amigo, mí abogado personal no
le limita el Estado a contratar con el Estado, las cosas claras...”, programa
matutino del 09/05/2013; proceso de selección que vería direccionándose en
favor de la esposa del letrado antes mencionado, validando el proceso
irregular, contraviniendo los principios de libre concurrencia y competencia,
imparcialidad, eficiencia, transparencia, trato justo e igualitario (literales
c), d), f), h) y k) del artículo 4 del D
Leg. 1017), concordante con los literales 6 y 9 del
artículo 8 de la Ley N° 27867, Orgánica de Gobiernos
Regionales; indicio que se refuerza cuando manifiesta en dicha declaración un
conocimiento pleno del requerimiento, necesidades y soluciones al tema del
arrendamiento de un inmueble, como refiere en dicha declaración: “...se está
gastando dieciocho mil soles aproximadamente y el nuevo inmueble he esperemos
gastar menos o un poquito más, no sé pero, que nos permita aglutinar a toda
nuestra gente y en buenas condiciones...”, en alusión al referido inmueble. Por
razón de su función, su orden fue canalizada dentro de la estructura de poder a
través de los mandos jerárquicos; con el Gerente General Regional al haberle
delegado la celebración de actos administrativos que son de su exclusiva
competencia como titular del pliego y responsable en el iter
contractual, conforme lo señalan los incisos a, f y g del artículo 21° de la
Ley 27867; mediante Resolución Ejecutiva Regional N°
0644-2012-GRU-P, de fecha 11/06/2012, vigente en ese momento, al delegar, más
no transferir su competencia, se convirtió en el “hombre de atrás” con la
finalidad de no aparecer en los actos materiales del proceso de contratación,
delegando a una persona de su entera
confianza haciendo uso de su prerrogativa conforme al literal c del artículo 21
de la Ley N° 27867; dejando en evidencia su
participación indirecta; orden que fue canalizada también con la Dirección
Ejecutiva de Logística, a cargo del imputado Armando Cabrera Flores y
finalmente ejecutada por los miembros del Comité Especial Permanente conformado
por su coimputado Jorge Armando Cabrera Flores y Geisen
Cárdenas Hidalgo, quienes llevaron a cabo la Adjudicación de Menor Cuantía
Derivada 0022-2013-GRU-P-CE, con suficientes indicios de estar direccionada, pues
conforme a lo prescrito por el artículo 55 del D.S. N 184-2008-EF, le
corresponde las funciones de aprobación autorización y supervisión de los
procesos de contrataciones del Estado, aún cuando los
procesos de contratación estén a cargo de otros funcionarios, no será ajena a
las labores de autorización y supervisión para determinar irregularidades
durante ella, mediante escrito de fecha 25/07/2013, precisa en su defensa que
no ha participado en el proceso de selección, tampoco ha suscrito contrate o
documento alguno en el mismo, el sistema electrónico de contrataciones del
SEACE no registra su intervención, sin embargo, la participación no se limita a
actos materiales pues también pueden darse actos indirectos o subrepticios que
bien pueden inferirse del cumplimiento o no de la ley especial o que, de sus
versiones o actos, demuestren una conducta permisiva de los actos ejecutados por
los funcionarios designados, en base a la confianza. El artículo 46 de la Ley
(D. Leg. 1017), hace extensiva la responsabilidad no
sólo a 1os miembros del Comité Especial que participan en los procesos de
contratación de bienes, servicios y obras, sino también a los funcionarlos y
servidores ajenos al comité que intervienen en las distintas fases del iter contractual (actos_ preparatorios, proceso de
selección y fase contractual), prescripción que por mandato de la propia norma
resulta una obligación, en caso de advertir incompatibilidad o irregularidades,
evaluar el desempeño de los servidores o funcionarios en las decisiones a fin
de medir el desempeño de los mismos en sus cargos (tercer párrafo del artículo
46), así como establecer las medidas correctivas inmediatas cuando advierta
desviaciones o irregularidades |(inciso e, literal del artículo 6 de la Ley N
28716) indicios suficientes de su participación activa u omisiva en la
adjudicación cuestionada, objeto que bajo su investidura determine su procedencia
o nulidad de oficio, conforme lo acota el artículo 56 del D. Leg. 1017 y 144 del D.S. N 184-2008-EF, a ejecutarse al
advertir que en el proceso se trastoquen principios que rigen en el ámbito de
la contratación estatal. El imputado en su calidad de titular del pliego y
máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Regional, ha contribuido con la
vulneración de uno de los principios rectores de la política regional conforme
lo señala el literal 9 del artículo 8 de la Ley N 27867, es la de garantizar imparcialidad
y neutralidad en la actuación de la administración pública regional, la misma
que comprende a todos los funcionarios y servidores máxime cuando se trata del
Presidente Regional, quien conduce la política pública regional y entre sus
atribuciones está el de dirigir y supervisar la marcha institucional, de sus
órganos ejecutivos, administrativos y técnicos, conformé lo acota el literal a)
del artículo 21 de la Ley N 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, de ello,
se infiere la existencia de indicios que vincularían al imputado en el
arrendamiento del inmueble antes referido, para el funcionamiento de las
oficinas administrativas del Gobierno Regional de Ucayali. Conducta que habría
generado el perjuicio económico por el monto de S/. 236,900.31, determinado por
el OCI del Gobierno Regional contenido en el Informe N 006-2014-2-5354-EE.
Por otro lado, en la Parte Considerativa de la sentencia condenatoria,
I. Valoración Probatoria, numeral 85 (f. 236), se señala que:
85. Otro punto que no puede pasar inadvertido es que
ha ingresado la Resolución Ejecutiva Regional número 0340-2013-GRU-P, ello
conforme se tiene del considerando 23, documento que fue emitido en el marco de
la convocatoria de la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ALQUILER DE LOCAL PARA QUE
FUNCIONEN LAS DIFERENTES OFICINAS DEL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI EN LA CIUDAD
DE PUCALLPA; y aporta a la tesis fiscal respecto de la participación del
acusado, ello en atención que fue emitida el 11 de abril del 2013, aun antes de
que se publicara la convocatoria por la ADJUDICACION DIRECTA PÚBLICA N
003-2013-GRU-P-CE, (declarada desierta), que derivo en la convocatoria de ADJUDICACIÓN
DE MENOR CUANTÍA DERIVADA N° 0022-2013-GRU-P-CE, con
la que finalmente se adjudico la buena pro a PETITAS
INN; y si bien la defensa técnica ha indicado que esta resolución no puede ser
valorada, es de advertirse que dicha documental obra como anexo en el Informe
número 006- 2014-2-5354-EE. EXAMEN ESPECIAL A LA SEDE CENTRAL DEL GOBIERNO
REGIONAL DE UCAYALI; así mismo, se debe reiterar que la contratación no solo
abarca desde la etapa de convocatoria como tal, sino todas las etapas, hecho
que permite afirmar que el acusado conocía a la fecha de la firma de la resolución
que se estaba modificando el plan anual de contrataciones, a fin de lograr el
alquiler de las oficinas del Gobierno Regional de Ucayali.
Al respecto, la citada resolución guarda relación con el proceso de
contratación para el alquiler del inmueble Petitas Inn, asunto que, según el recurrente, no fue materia de la
acusación fiscal ni del escrito de integración, pues este argumento fue
expuesto recién por el fiscal en sus alegatos finales. Del mismo modo, se
cuestionaría el nivel de participación del favorecido, ya que, según se alega, mientras
que el Ministerio Público se refirió a una suerte de “participación indirecta”,
las resoluciones judiciales se estarían refiriendo a una de carácter “directo”,
cuestión que, según menciona, vulnera su derecho a la defensa. Finalmente,
existiría una supuesta vulneración del principio acusatorio en la medida en que
la responsabilidad del favorecido radica en la suscripción de una resolución
administrativa que no se presentó en el requerimiento acusatorio.
En lo que respecta al proceso de contratación del inmueble Petitas Inn, el requerimiento
acusatorio se refiere, de forma específica, a las que considera irregularidades
en el procedimiento administrativo:
El 04/04/2013 el Imputado Jorge Armando Cabrera Flores,
solicita la modificación del del Plan Anual, en el extremo del ítem 59 para
variar el tipo de proceso y el valor estimado de S/. 190,000.00 a la suma de S/.
339,840.00, el 29/04/2013 se convoca a la Adjudicación Directa Pública Nro.
03-2013-GRU-P-CE para la contratación del servicio de alquiler de local para
que funcionen las diferentes oficinas del Gobierno Regional de Ucayali; el
10/05/2013, los miembros integrantes del Comité Especial, ante la falta de
postores, declara desierto la referida ADP, motivando una nueva convocatoria a
través de la adjudicación de menor cuantía derivada, no obstante estar
direccionado los términos de referencia y los requerimientos técnicos mínimos
en los extremos de la distancia, condiciones del Inmueble, refacciones y otras
habilitaciones más, que generaron gastos adicionales no considerados en el
contrato ni en los términos de referencia. Con fecha 24/5/2013, se otorgó la
buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Derivada Nro
0022-2013-GRU-P-CE del paquete único a la empresa La Suite de Petitas inn EIRL, por la suma de
S/. 288,000.00 a razón de S/. 24,000.00 soles mensuales.
Como se puede apreciar, el requerimiento fiscal alude a la confluencia
de distintas irregularidades a lo largo del procedimiento, asunto que será
abordado en las resoluciones judiciales cuestionadas y que, de hecho, justificaron
la expedición de una sentencia condenatoria respecto del ahora favorecido. Se
advierte, por ello, que lo que en realidad pretende el recurrente es un nuevo
debate sobre asuntos que, en su momento, fueron analizados por la justicia
penal, cuestión ajena al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados en los términos del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por otro lado, advierto que, del escrito de acusación fiscal, lo que el
Ministerio Público refiere como “participación indirecta” se relaciona con que
el favorecido habría actuado como una suerte de “hombre de atrás”, esto es, reconoce
su intervención como autor del hecho punible y no como un partícipe. De la
revisión de las resoluciones judiciales, es posible notar que las autoridades
judiciales emplazadas han respetado la teoría del caso del Ministerio Público,
ya que la responsabilidad penal en calidad de autor se ha establecido a través
de diferentes actos. De este modo, la discusión sobre la “participación directa”
del favorecido siempre se ha relacionado con su intervención en calidad de
autor mediato y como persona con interés en la resolución de la controversia,
conforme se expone en las decisiones judiciales cuando se alude al hecho que el
beneficiado de la oferta fue un abogado de diversos funcionarios del Gobierno
Regional de Ucayali, y que lo unía con el ahora favorecido una relación de
cercanía y amistad, además de otros factores vinculados con irregularidades en el
trámite administrativo, tales como los gastos por acondicionamiento o la falta
de licencia de construcción y de funcionamiento del inmueble. Esto supone que,
en puridad, se trata de una discusión de alcance penal que no puede ser
replanteada en el seno de un proceso constitucional.
Finalmente, en relación con la resolución administrativa que no se habría
presentado en el requerimiento acusatorio, advierto que, de conformidad con la
sentencia cuestionada en este proceso constitucional, dicho documento obra como
anexo en el Informe número 006-2014-2-5354-EE, el cual figura en la acusación
fiscal, por lo que en realidad pretende el recurrente es articular el proceso
constitucional como una sede adicional de debate de lo resuelto en la justicia
penal.
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 787
[2] Foja 1
[3] Foja 84
[4] Expediente 00301-2014-33-2402-JR-PE-03
[5] Foja 365
[6] Foja 590
[7] Foja 603
[8] Foja 705
[9] Expediente 00301-2014-33-2402-JR-PE-03
[10] Ver: SÁNCHEZ TORRES, Alexander Germán: El
recurso de casación penal. Control de hechos.- Lima, Jurista Editores, Primera
Edición, enero 2023.- pp. 117-125.
[11] Cfr. la sentencia recaída
en el Expediente 00076-2019-PHC/TC. Caso: Osmar Efraín Cerrón Acosta.
[12] Ver: la sentencia
recaída en el Expediente 03471-2018-PHC/TC. FJ.7. Caso:
Livia Evelyn Medrano Chaparro.
[13] Código Procesal Penal
“Art. 386°.-
Desarrollo de la discusión final
Concluido
el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente
orden: a) Exposición oral del fiscal, b) Alegatos de los abogados del actor
civil y tercero civil, c) Alegato del abogado defensor del acusado, d)
Autodefensa del acusado”
[14] Foja 787
[15] Foja 1
[16] Foja 84
[17] Expediente 00301-2014-33-2402-JR-PE-03
[18] Foja 365
[19] Foja 590
[20] Foja 603
[21] Foja 705
[22] Expediente 00301-2014-33-2402-JR-PE-03
[23] Foja 84
[24] Expediente
00301-2014-33-2402-JR-PE-03