Pleno. Sentencia 259/2024
EXP. N.° 03734-2022-PA/TC
LIMA
AGRÍCOLA LORCA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de Agrícola Lorca S.A. contra la Resolución 5, de fecha 7 de junio de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 20212, la empresa Agrícola Lorca SA interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República del Perú. Solicita lo siguiente: (i) se declare inaplicable, para su caso, el artículo 3 de la Ley 31110, en lo que respecta a su literal e), que fijó el pago de carácter indefinido en el tiempo de la Bonificación Especial por Trabajo Agrario, ascendente al 30 % de la Remuneración Mínima Vital para trabajadores del sector agrario; (ii) se declare inaplicable, para su caso, el artículo 4 de la Ley 31110, que estableció un derecho preferencial de contratación para los trabajadores del sector agrario; (iii) se declare, para su caso, el artículo 11 de la Ley 31110, que sujetó o condicionó un beneficio tributario dado por la ley a cambio de que se publique información tributaria sensible de carácter reservada. Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y a la reserva tributaria.

Refiere que el artículo 3 de la Ley 31110 les impone la obligación de pagar el 30 % de una remuneración mínima vital, en calidad de una bonificación especial mensual a cada trabajador, sin ningún tipo de métrica o de circunstancias especiales de cumplimiento para que los trabajadores adquieran dicho beneficio, afectando de esta forma su derecho a la libertad de empresa y la libre autonomía en decidir sus objetivos empresariales, y su libertad de dirigir y planificar sus actividades. De otro lado, alega que el artículo 4 de la citada norma creó un régimen o derecho preferencial de contratación para los trabajadores agrarios, lo cual vulnera su derecho a la libertad de contratar, debido a que se les exigiría la contratación de las mismas personas sin que se les permita tener criterios de contratación objetivos, como por ejemplo el desempeño, rendimiento y/o productividad que tuvo el trabajador en las temporadas anteriores. Finalmente, aduce que el artículo 11 de la ley condicionó un beneficio tributario dado por la ley a cambio de que se publique información tributaria sensible de carácter reservada, afectando de esta manera su derecho a la reserva tributaria.

Mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20213, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer admite a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Legislativo, con fecha 8 de julio de 20214, se apersona al proceso, formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que lo que en puridad se pretende es la inaplicación de la totalidad de la ley, y que la norma pierda vigencia de manera general y abstracta, sin precisar algún hecho o situación real y concreta, por lo que debe ser impugnada a través de una acción de inconstitucionalidad. Asevera que el actor pretende hacer ver como si la ley fuera imperativa respecto al denominado “derecho preferencial de contratación”, cuando lo cierto y real es que solo se trata de requisitos que debe reunir un trabajador para poder ser considerado preferencialmente para una contratación.

A través de Resolución 4, de fecha 16 de diciembre de 20215, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, formulada por la emplazada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que la Ley 31110 no constituye una norma autoaplicativa, puesto que no se circunscribe al concepto establecido por el Tribunal Constitucional; es decir, que al entrar en vigencia, no produce efectos jurídicos inmediatos, en tanto la primera disposición complementaria final dispone la reglamentación de dicha ley. En ese sentido, estima que no corresponde cuestionar dicha norma a través del proceso de amparo, por lo que el actor debe recurrir a la vía procedimental correspondiente.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 7 de junio de 20226, confirma la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la parte demandante solicita lo siguiente: (i) se declare inaplicable, en su caso concreto, el artículo 3 de la Ley 31110, en lo que respecta a su literal e), que fijó el pago de carácter indefinido en el tiempo de la Bonificación Especial por Trabajo Agrario, ascendente al 30 % de la Remuneración Mínima Vital para trabajadores del sector agrario; (ii) se declare inaplicable, para su caso, el artículo 4 de la Ley 31110, que estableció un derecho preferencial de contratación para los trabajadores del sector agrario; y (iii) se declare inaplicable, en su favor, el artículo 11 de la Ley 31110, que sujetó o condicionó un beneficio tributario dado por la ley a cambio de que se publique información tributaria sensible de carácter reservada. Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y a la reserva tributaria.

Sobre la procedencia de la demanda

  1. Al tratarse de una demanda contra una norma legal, este Tribunal Constitucional debe evaluarse si Ley 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 2020, tiene calidad de heteroaplicativa o autoaplicativa, a efectos de evaluar si existen razones para ingresar evaluar el fondo del asunto.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional recuerda que en diversas oportunidades ha recordado sobre las características que debe reunir una norma legal de carácter autoaplicativa. Así, por ejemplo, en la sentencia emitida en el Expediente 04677-2004-PA/TC, se resaltó lo siguiente:

3. […] la improcedencia del denominado “amparo contra normas”, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.

Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.

4. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos […].

En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, o determinándose su consecuente inaplicación.

  1. En consecuencia, procede el amparo (i) contra normas autoaplicativas, esto es, contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales, y (ii) contra la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales por parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable7.

  2. En el marco de lo previsto en el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia de este Tribunal8, se ha precisado que una norma puede ser calificada como autoaplicativa o autoejecutiva y, por ende, ser pasible de cuestionamiento mediante amparo9, cuando la prescripción cuestionada cumpla con ser:

  1. Vigente, o cuya entrada en vigencia sea cierta e inminente para el caso de las amenazas.

  2. De eficacia inmediata, o cuya eficacia sea cierta e inminente para el caso de las amenazas.

  3. Autosuficiente, en la medida no requiere de reglamentación posterior, pues tal cual se encuentra regulada ya tiene o puede tener efectos perniciosos sobre los derechos invocados.

  4. Autoejecutiva, lo cual puede ser en dos sentidos:

(4.1) Cuando se trata de una norma de aplicación incondicionada, en la medida que no se requiere verificar ningún requisito o condición adicional para que la regulación despliegue sus efectos, y cuya aplicación tan solo sería la consumación de una afectación o amenaza que ha surgido ya con la propia norma.

(4.2) Cuando se trata de una norma autoaplicativa stricto sensu: es decir, si nos encontramos ante una auténtica norma-acto, la cual no requiere de ningún acto de aplicación para desplegar, e incluso agotar, sus efectos lesivos.

Así, una norma se considerará autoejecutiva si, a la vez, se trata de una disposición vigente, con eficacia inmediata, autosuficiente y autoejecutiva (en alguno de los sentidos indicados).

  1. En el presente caso, se observa que la Ley 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, no tiene carácter autoaplicativo, en tanto requiere de actos posteriores para su aplicación, lo cual se puede verificar en los siguientes artículos:

Primera. Reglamentación. El Poder Ejecutivo elabora y publica el reglamento de la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados a partir de su publicación.

(…)

Tercera. Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Encárgase al Poder Ejecutivo modificar el Reglamento de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo para que incorpore como infracción en materia de relaciones laborales el no cumplir con las condiciones de trabajo especiales para las trabajadoras mujeres y los menores de edad que desarrolla el artículo 6 de esta ley.

(…)

Quinta. Adecuación de sistemas de información tributaria. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y ESSALUD adecuarán los sistemas de información para garantizar la implementación de la presente ley, el reglamento establecerá las condiciones y plazos.

  1. Como se desprende de las citadas disposiciones normativas, serán necesarios actos posteriores que permitan complementar o incluso resolver cualquier circunstancia que pueda presentarse. Por todo lo anteriormente reseñado, es prematuro su cuestionamiento tratándose de una ley que no es autoaplicativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

  1. Foja 155.↩︎

  2. Foja 25.↩︎

  3. Foja 47.↩︎

  4. Foja 61.↩︎

  5. Foja 93.↩︎

  6. Foja 155.↩︎

  7. Sentencias emitidas en los siguientes Expedientes 04677-2004-AA/TC y 04363-2009-PA/TC.↩︎

  8. Entre otros: Auto 01547-2014-PA/TC, fundamento 18; Sentencia 02327-2013-PA/TC, fundamento 5; Sentencia 01828-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  9. Sentencias 03754-2021-PA/TC, fundamento 6, y 00175-2017-PA/TC, fundamento 19.↩︎