Sala Segunda. Sentencia 145/2024

 

EXP. N.° 03733-2022-PA/TC

LIMA

LORENZO PAREDES BALDEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Paredes Baldeón contra la resolución de fojas 121, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional según el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, en virtud de la renta vitalicia que percibe conforme al Decreto Ley 18846, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que mediante Resolución 42712-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2019, se le denegó la pensión de jubilación minera al demandante y que, si bien se le está otorgando renta vitalicia, esto no significa que haya realizado labores propias de la actividad minera.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de agosto de 2021[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no obra documentación de la que se pueda determinar que el actor laboró en lugares de alta toxicidad y que inhaló polvos, gases y humos que le hayan originado la enfermedad profesional que alega padecer.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación minera, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis del caso concreto 

 

3.      El Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, en su artículo 1, rezaba lo siguiente: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”. En consecuencia, al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos cinco años, tendrían que corresponder a labores en minas subterráneas. 

 

4.      Posteriormente, mediante  la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros,  vigente desde el 26 de enero de 1989, se  regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad  e insalubridad, así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

 

5.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC).

 

7.      En el presente caso, mediante Resolución 42712-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2019, la ONP le denegó la pensión de jubilación minera al demandante, señalando que, si bien se le está otorgando renta vitalicia por enfermedad profesional, esto no significa que haya realizado labores propias de la actividad minera.

 

8.      A fin de acreditar que se encuentra bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante presentó el certificado de trabajo[2] con el que se evidencia que el recurrente laboró como chofer de Planta 2 en el Departamento de Mantenimiento General, Sección Servicio Motorizado de la Unidad Morococha en la Empresa Minera del Centro del Perú SA, Centromín Perú SA., desde el 10 de julio de 1970 hasta el 15 de abril de 1988, esto es, 17 años 9 meses y 5 días.

 

9.      Asimismo, el actor, para sustentar el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis que asegura padecer, ha presentado su boleta de pago de pensión (fojas 3), que corresponde al pago de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del D.L. 18846; por tanto, ha cumplido con el requisito de acreditarla debidamente.

 

10.  Consta de autos que el actor, además de tener, a la fecha, más de 76 años, presenta incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis que padece. En el presente caso, el actor padece la enfermedad de neumoconiosis en el primer estadio de evolución, por lo que corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión minera conforme a lo dispuesto por en el artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 (con el descuento del monto que percibió por pensión de jubilación con base en el Decreto Ley 19990).

 

11.  Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

12.  Es menester precisar que la percepción de una pensión de jubilación minera de la Ley 25009 y una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990 resulta incompatible, pues el actor no puede percibir dos pensiones que deriven del mismo régimen previsional, como lo es el Decreto Ley 19990. En consecuencia, al recurrente sólo le corresponde percibir la pensión de jubilación minera de la Ley 25009.

 

13.  Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.- Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.- ORDENAR a la emplazada que expida resolución a favor del demandante otorgándole una pensión de jubilación minera completa, conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de devengados (con el descuento del monto que percibió por pensión de jubilación con base en el Decreto Ley 19990), intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 81.

[2] Foja 2.