Sala Segunda. Sentencia 1581/2024
EXP. N.° 03731-2023-PA/TC
ICA
MAXIMINA CLEOFÉ APARCANA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Cleofé Aparcana Díaz contra la sentencia de fojas 331, de fecha 26 de mayo de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 20212 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pidiendo que también se emplace a la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 17618-2019 Ica3, de fecha 31 de agosto de 20214, que, declarando fundado el recurso de casación y casando la sentencia de vista estimatoria, declaró infundada la demanda contencioso administrativo que interpuso contra la Oficina de Normalización Previsional para que le pague la bonificación especial FONAHPU. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la remuneración y pensión, y a la línea jurisprudencial de la propia Corte Suprema. Aduce, en líneas generales, que promovió el proceso contencioso administrativo subyacente a fin de que se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución incorporando la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación. Precisa que en primera y segunda instancias se emitió sentencia estimatoria pero que en sede casatoria se desestimó la demanda. Afirma que fue víctima de un trato discriminatorio pues en otros procesos similares los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación formulado por la ONP, no existiendo razón que justifique tal trato diferenciado. Agrega que según el artículo 34, inciso 3, numeral 3.2, del Decreto Supremo 011-2019-JUS, en los casos a los que se refiere el artículo 25 del mismo cuerpo normativo no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen la de primera instancia, en caso de ampararse la pretensión, supuesto en el que se encuentra el proceso subyacente, pero que no obstante los jueces demandados declararon procedente dicho recurso y emitieron pronunciamiento de fondo. Agrega que, la cuestionada se encuentra afectada de motivación insuficiente en relación con el pronunciamiento sobre la bonificación FONAHPU.

Mediante Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 20215, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica admitió a trámite la demanda.

La audiencia única se llevó a cabo el 23 de enero de 20226, y la causa quedó al voto.

Mediante Resolución 4, de fecha 23 de febrero de 20227, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que pretende la recurrente es cuestionar lo resuelto en el auto de procedencia del recurso de casación de fecha 28 de junio de 2021, pero que de la lectura de la cuestionada se aprecia que los jueces demandados, haciendo uso de sus facultades de control casatorio, optaron por la procedencia excepcional del recurso de casación conforme a la atribución conferida en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. Agrega que no se evidencia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, indica que no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante de fecha 26 de mayo de 20238, confirmó la apelada porque, a su consideración, el proceso de amparo no es un instrumento procesal que sirva para evaluar la interpretación o aplicación correcta de una norma, ni el criterio interpretativo de los jueces demandados; agrega que lo pretendido por la recurrente es reproducir la controversia resuelta en relación con la bonificación Fonahpu.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 17618-2019 Ica, de fecha 31 de agosto de 2021, que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista estimatoria y casándola, declaró infundada la demanda contencioso administrativo incoada por la actora contra la Oficina de Normalización Previsional para que le pague la bonificación especial FONAHPU. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la remuneración y pensión y a la línea jurisprudencial de la propia Corte Suprema.

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que10:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.

  2. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el derecho a la igualdad

  1. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha señalado que

 

La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     

Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.12

  1. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional13 ha señalado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:

  1. La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano14. Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”15.

  2. Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos16. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”17.

  3. Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas18, que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”19.

  4. No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”20.

Análisis del caso concreto

  1. Del examen externo de la resolución judicial materia de cuestionamiento se advierte que las causales por las que se declaró procedente el recurso de casación formulado por la ONP contra la sentencia estimatoria de segunda instancia del proceso subyacente fueron las infracciones normativas del artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98, del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, del artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, del artículo 2 de la Ley 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, además de la causal excepcional de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política21. Así, luego de efectuar una breve reseña de la demanda y de las sentencias de mérito de ambas instancias22, los jueces supremos precisaron que la controversia del caso giraba alrededor de determinar si correspondía otorgar a la recurrente la bonificación FONAHPU23.

  2. En ese contexto, analizando la aludida infracción excepcional de naturaleza procesal, partieron por efectuar una interpretación del inciso 324 y del inciso 525 del artículo 139 de la Constitución, y pronunciándose sobre el caso concreto señalaron que los argumentos del superior no podían ser analizados bajo dicha causal procesal, desestimándola26.

  3. Por otro lado, pronunciándose sobre las infracciones de derecho material declaradas procedentes, luego de citar las normas cuya infracción se denunció27, los jueces supremos hicieron una breve referencia a los antecedentes la bonificación Fonahpu y analizaron e interpretaron el marco normativo que la regulaba28, refiriéndose además al criterio asumido por este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia en relación con la excepcionalidad de la exigencia del plazo inscripción29. A partir de dicho análisis concluyeron que para tener derecho a la citada bonificación era necesario cumplir tres requisitos, cuales son tener la condición de pensionista bajo el régimen de los Decretos Leyes 19990 y 20530, que la pensión no sea mayor de S/1,000.00 y que el solicitante se hubiera inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce, salvo que “por causas atribuibles a la administración30 se hubiera visto impedido de ejercer su derecho de inscripción dentro de los plazos fijados.

  4. Así, analizando el caso concreto a la luz de las normas interpretadas, los jueces supremos encontraron que a la recurrente se le otorgó la pensión de jubilación adelantada el 4 de enero de 2012 por monto ascendiente a S/ 415.00, por lo que no le correspondía percibir la bonificación FONAHPU, pues no cumplía con los requisitos exigidos para ello; agregando que las sentencias de mérito estimaron la demanda y ordenaron la incorporación de dicha bonificación a su pensión considerando erróneamente que con la dación de la Ley 27617 dicho beneficio se había incorporado al sistema nacional de pensiones con carácter de pensionable31, incurriendo así la sentencia de vista en la causal de infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, concluyendo que debía estimarse el recurso de casación32.

  5. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que la sentencia casatoria cuestionada justificó fáctica y jurídicamente la decisión de estimar el recurso de casación y declarar infundada la demanda postulada por la recurrente. En efecto, en dicha resolución los jueces supremos demandados interpretaron las disposiciones legales que regulan la bonificación FONAHPU y el desarrollo jurisprudencial al respecto, y aplicándolas al caso concreto de la recurrente encontraron que ella no cumplía con uno de los requisitos para gozar de tal beneficio, cual es, la inscripción previa dentro de los plazos establecidos; además, constataron que la interpretación normativa efectuada por los jueces de segundo grado para conceder tal beneficio a la actora supuso una infracción normativa de derecho material, por lo que estimando el recurso de casación y actuando en sede de instancia desestimaron la demanda.

  6. Por otro lado, la actora también alega la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3, numeral 3.2, del Decreto Supremo 011-2019-JUS, aduciendo que, al haberse tramitado la causa en la vía urgente y dictado sentencia estimatoria en ambas instancias de mérito, no era procedente el recurso de casación. Al respecto, en la sentencia cuestionada los jueces supremos manifestaron que los artículos 2533 y 2634 del Decreto Supremo 013-2008-JUS enumeran las pretensiones que se tramitan en la vía del proceso urgente y los requisitos exigidos para el efecto, los cuales debían cumplirse de manera concurrente, advirtiendo de ello que, en el proceso subyacente, sin justificación alguna y sin que concurran tales requisitos, la causa se tramitó en dicha vía urgente, pese a que por mandato legal debía ventilarse en la vía especial (actualmente vía ordinaria), teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión; empero, también precisaron que si bien ello ameritaría que se estime el recurso de casación por la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, con la consiguiente nulidad de la sentencia de vista y el reenvío hasta el estado de ordenarse la adecuación de la demanda; sin embargo, consideraron que aun de cumplirse ello no variaría el sentido de la decisión que corresponde al caso con arreglo a derecho, por lo que, estimando inconducente el reenvío y privilegiando los principios de conservación del acto jurídico procesal, trascendencia, celeridad y economía procesal, optaron por el pronunciamiento de fondo. Además, hicieron notar que diversos órganos jurisdiccionales vienen tramitando procesos referidos a la bonificación FONAHPU como proceso urgente, cuando la vía que corresponde es la del proceso especial.

  7. De este modo, tampoco resulta de recibo la objeción en torno a la calificación del recurso de casación declarado procedente por los jueces demandados, estando a la justificación fáctica y jurídica que respaldó la decisión de emitir pronunciamiento de fondo.

  8. En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, la recurrente aduce que en casos similares al suyo los jueces demandados declararon improcedente el recurso de casación y que, en su caso, injustificadamente se declaró procedente el recurso y se emitió pronunciamiento de fondo. Al respecto, tal como se señaló en el fundamento supra, los jueces de la casación advirtieron que la causa se había tramitado indebidamente en una vía procedimental distinta a la que correspondía conforme a ley, por lo que decidieron, justificadamente, emitir pronunciamiento de fondo. Además, si bien en los autos de calificación que acompañan a la demanda como términos de comparación, que datan del 20 de abril de 2021, 25 de marzo de 2021 y 6 de abril de 2021, los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación en razón de que las causas se tramitaron en la vía urgente35, similar a la presente causa; sin embargo, también se tiene que en fechas posteriores a dichas resoluciones -pero anteriores y/o coetáneas a la expedición de la cuestionada- los citados jueces supremos cambiaron de criterio asumiendo una postura similar a la plasmada en la cuestionada, tal el caso de la Sentencia Casatoria 8266-2019 Ica, de fecha 22 de julio de 2021, Casación 4350-2019 Ica, de fecha 3 de agosto de 2021 y Casación 11504-2019 Ica, de fecha 3 de agosto de 202136. De lo dicho se puede concluir que no se evidencia un trato diferenciado injustificado hacia el recurrente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la igualdad, por lo que también debe declararse infundada la demanda en este extremo. Por lo mismo tampoco se advierte la alegada contravención a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema que se menciona en el petitorio de la demanda.

  9. Respecto a la vulneración del derecho a la pensión que también denuncia la recurrente, encontrándose ello directamente vinculado con el fondo de la materia controvertida en el proceso subyacente y habiendo los jueces demandados desestimado su demanda en una decisión debidamente motivada, tampoco se aprecia la vulneración del derecho en comento. Por lo demás, no amerita emitir pronunciamiento alguno en relación con el derecho al trabajo en tanto no se justificó cómo es que se habría vulnerado el mismo,

  10. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, pues del iter procesal descrito en la resolución materia de cuestionamiento, así como de los demás actuados del proceso subyacente que obran en autos no se aprecia una manifiesta afectación, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente su derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, sin restricción alguna.

  11. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados en la demanda, la misma debe ser desestimada

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Fojas 50 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. Folio 19 del expediente de primera instancia.↩︎

  4. Si bien no obra en autos el cargo de notificación, efectuado el cómputo desde las fechas en que la cuestionada fue firmada digitalmente hasta fecha la interposición de la demanda aún no había transcurrido el plazo de prescripción.↩︎

  5. Folio 58 del expediente de primera instancia.↩︎

  6. Folio 64 del expediente de primera instancia.↩︎

  7. Folio 67 del expediente de primera instancia.↩︎

  8. Folio 33 del expediente de segunda instancia.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20↩︎

  13. Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  14. Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  15. Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC, fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30.↩︎

  21. Ítem II.↩︎

  22. Ítem III.↩︎

  23. Ítem IV.↩︎

  24. Fundamento sexto.↩︎

  25. Fundamento sétimo.↩︎

  26. Fundamento octavo.↩︎

  27. Fundamento noveno.↩︎

  28. Fundamento décimo.↩︎

  29. Fundamento undécimo.↩︎

  30. Fundamento décimo segundo.↩︎

  31. Fundamento décimo tercero.↩︎

  32. Fundamento décimo quinto.↩︎

  33. Artículo 25.- Proceso Urgente (vigente a la fecha de emisión de la cuestionada)  

    Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:
       1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.
       2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
       3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

    "4. La revisión judicial de la ejecución coactiva prevista en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva."(*)

    (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 31370, publicada el 08 diciembre 2021, se dispone la incorporación del numeral 4 en el artículo 24 de la Ley 27584, correspondiendo al artículo 25 en el TUO aprobado por el presente Decreto Supremo. La citada ley entró en vigencia el 1 de abril de 2022.

    Para conceder la tutela urgente se requiere que, del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:

         a) Interés tutelable cierto y manifiesto,

         b) Necesidad impostergable de tutela, y

      c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.↩︎

  34. Artículo 26.- Reglas de Procedimiento

    Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

    El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo.

    Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.↩︎

  35. Folios 35 (reverso), 37 y 39.↩︎

  36. Obtenidas de la Página Web del Poder Judicial.↩︎