SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Jaime Muñoz Gavidia contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20221, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20212, el recurrente promueve el presente amparo en contra de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como la empresa Casa Grande S.A.A., a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 10587-2019 La Libertad, de fecha 17 de agosto de 20213, con notificación electrónica de fecha 14 de setiembre de 20214, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande S.A.A., en consecuencia, casaron la Sentencia de Vista de fecha 17 de diciembre de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 9 de marzo de 2018, que declaró fundada su demanda sobre reposición, reformándola, la declararon infundada. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que en la cuestionada resolución casatoria existen contradicciones entre los aspectos fácticos probados y el análisis jurídico que se realiza de estos; así, puede advertirse una evidente confusión entre los supuestos normativos de los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo 003-97-TR, que contienen los supuestos subsidiarios de un contrato de temporada, pues la primera norma regula un contrato típico, en tanto que la segunda un contrato atípico, siendo que la segunda es subsidiaria a la primera, es decir, que solo se aplica en el supuesto de que los hechos o los supuestos fácticos no calcen en la primera de las normas y siempre que reúnan los requisitos que la segunda norma establece. Asimismo, no se realizó pronunciamiento alguno sobre el incremento de las actividades de riego, incremento de temperatura y radiación solar, que fueron materia del debate jurídico en primera y segunda instancia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando se la declare improcedente5. Refiere que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Lo que el demandante busca en el fondo es que la judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que pueda evaluar el criterio asumido por los demandados; más aún cuando el cese del demandante se produjo por vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual estableció el término de la temporada.
Contestación de la demanda
Casa Grande S.A.A. contesta la demanda solicitando se la declare infundada6. Aduce que lo que el demandante pretende es obtener una interpretación distinta de las normas y más cercana a sus intereses. Agrega que, a través del amparo no corresponde realizar un nuevo análisis de fondo, pues el proceso subyacente ya cuenta con un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada y que cuenta con los criterios legales y doctrinales vigentes.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 10 de marzo de 20227, declaró improcedente la demanda tras advertir que todos los cuestionamientos que realiza el demandante se encuentran dirigidos a que se realice un nuevo análisis de la aplicación normativa realizada en sede casatoria y que se valoren nuevamente los medios probatorios, sin embargo, estas son materias ajenas a la tutela de derechos.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos. Agrega que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 10587-2019 La Libertad, de fecha 17 de agosto de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande S.A.A., en consecuencia, casaron la Sentencia de Vista de fecha 17 de diciembre de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 9 de marzo de 2018, que declaró fundada su demanda sobre reposición, reformándola, la declararon infundada. El recurrente, básicamente, denuncia la vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que8:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
En la cuestionada resolución casatoria de fecha 17 de agosto de 202110, la sala suprema demandada estableció que la controversia se encontraba relacionada a determinar la existencia de la desnaturalización del contrato de temporada y su prórroga, bajo los alcances de la norma denunciada; esto es, el artículo 67 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; caso contrario, la indemnización correspondiente.
Precisó que el artículo 67 del Decreto Supremo 003-97-TR regula la contratación bajo la modalidad de temporada, por la cual se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos "anormales" o "sustanciales" respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año.
Los emplazados determinaron que el demandante estuvo sujeto a contratos modales de temporada, desde el 2 de febrero al 30 de junio de 2017 y, que en los contratos de temporada se estableció como causa objetiva que: “Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano. Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan u incremento de actividades de las campañas de siembre en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con la finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra y cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de las labores de riego que se generan durante los meses de verano en el Valle de Chicama; esto es, desde el 01 de Febrero hasta el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento (…) La naturaleza de las labores del trabajador: (…) Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que sufre incrementos regulares y periódicos producto de un aumento sustancial de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el Informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. (…)”
De todo ello, y de lo manifestado por el demandante en su demanda, se tuvo claro que el actor había sido contratado como operario de campo para la realización de riego de campos de cultivo de caña de azúcar, por lo que se concluyó que los contratos de temporada celebrados entre las partes por el espacio de un aproximado de 5 meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego, siembra y cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico), lo cual generó incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 68 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Siendo ello así, se concluyó que el cese del demandante se había producido por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció también al término de la temporada, por lo que era evidente que no resultaba amparable el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó fática y jurídicamente su decisión de declarar fundado el recurso de casación y, actuando en sede de instancia, de declarar infundada la demanda del proceso subyacente, interpretando y aplicando las normas laborales pertinentes según las circunstancias particulares del caso concreto. Así pues, no se advierte la incongruencia denunciada por el recurrente, ni la falta de pronunciamiento sobre alguna de las infracciones normativas denunciadas, por lo que, no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
Con fecha 25 de octubre de 202111, Segundo Jaime Muñoz Gavidia interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra Casa Grande SAA, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 [Casación Laboral 10587-2019 La Libertad]12, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande SAA; y, en consecuencia, declara infundada su demanda de reposición, tras actuar en sede de instancia.
En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la fundamentación de la sentencia objetada incurre en contradicciones fácticas y jurídicas, en tanto no se ha tomado en cuenta que el riego es una labor permanente y, por eso mismo, no sujeta a incrementos temporales del caudal del río Chicama, ni al incremento de las temperaturas, ni a la radiación solar. De ahí que, a su juicio, el contrato modal de temporada celebrado con Casa Grande SAA se desnaturalizó.
En primer lugar, advierto que la resolución cuestionada declara fundado el recurso de casación planteado por Casa Grande SAA y, actuando en sede de instancia, declara infundada la demanda planteada por el accionante argumentando lo siguiente:
[…] la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento de caudal del río Chicama, lo que genera -a su vez- la necesidad de incrementar las actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras a fines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo13.
Y ello es así, pues
[…] durante el período de contratación del actor, se registra un incremento de mano de obra para riego y demás labores culturales, lo cual es necesaria en los meses de mayor acumulación de área de caña planta; es decir, los meses de enero a junio, donde se concentran los campos que fueron sembrados entre los meses de octubre del año anterior y marzo del mismo año, donde se encuentran los cultivos de caña de azúcar de la demandada14.
De ahí que, en suma,
[…] los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cinco (05) meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego de los campos de cultivo, durante los meses de enero a junio, , obedecieron a la necesidad de la demandante de contar con mayor mano de obra para el riego, siembra y cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo, durante los meses de enero a junio debido al incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico).
A la luz de lo antes transcrito, juzgo, desde un análisis externo, que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumple con fundamentar su decisión de estimar el recurso de casación y, como consecuencia de ello, declarar infundada la demanda promovida por el demandante.
En segundo lugar, estimo pertinente puntualizar que, a manera de mayor abundamiento,
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios […]
En ese mismo sentido, entiendo conveniente precisar que tanto la interpretación como la aplicación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral corresponden, en principio, a la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera lesionado el ámbito normativo de algún derecho fundamental. Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos, en la medida que el actor cuestiona el mérito de lo decidido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su criterio, el contrato modal de temporada sí se desnaturalizó.
Por ello, considero que no resulta viable reabrir —en sede constitucional— la discusión de una cuestión de naturaleza netamente laboral, como lo es determinar si, conforme a lo normado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el contrato modal de temporada suscrito entre el recurrente y Casa Grande SAA se desnaturalizó o no.
Finalmente, y en tercer lugar, juzgo pertinente recalcar que el mero hecho que el actor disienta de la apreciación fáctica y jurídica realizada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no significa que la fundamentación de la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 [Casación Laboral 10587-2019 La Libertad]incurra en algún vicio o déficit de motivación —los mismos que han sido desarrollados en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC—.
Por todas estas razones, concluyo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, como ha sido expuesto, el accionante se limita a cuestionar la corrección de lo decidido en la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 [Casación Laboral 10587-2019 La Libertad], como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 175 del cuaderno de apelación↩︎
Fojas 189↩︎
Fojas 131↩︎
Fojas 130↩︎
Fojas 248↩︎
Fojas 332↩︎
Fojas 368↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fojas 131↩︎
Fojas 189↩︎
Fojas 131↩︎
Cfr. primer párrafo del fundamento 16 de la sentencia cuestionada.↩︎
Cfr. tercer párrafo del fundamento 16 de la sentencia cuestionada.↩︎