Sala Primera. Sentencia 360/2024
EXP. 03729-2022-PHC/TC
LIMA
SAMUEL POLANCO ALARCÓN REPRESENTADO POR
MARIEL ALEJANDRA FERNÁNDEZ PANTOJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariel Alejandra Fernández Pantoja contra la Resolución 2, de fecha 6 de julio de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2022, doña Mariel Alejandra Fernández Pantoja interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Samuel Polanco Alarcón y la dirigió contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, magistrados Quispe Aucca, Gálvez Condori y Medina Salas[2]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos.
Doña Mariel Alejandra Fernández Pantoja solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022[3], mediante la cual se declaró nulo el concesorio del recurso de apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2022[4], interpuesto por don Samuel Augusto Polanco Alarcón contra la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, y reponiendo las cosas al momento de calificar el citado recurso lo declaró inadmisible; (ii) la Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022[5], que declaró infundado el recurso de reposición contra la cuestionada Resolución 7; en consecuencia, solicita que un nuevo colegiado admita a trámite el recurso de apelación y disponga la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente señala que al favorecido se le sigue un proceso por los delitos de organización criminal, apropiación ilícita, fraude contra la administración de personas jurídicas y corrupción de funcionarios[6]. En dicho proceso, el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de treinta y seis meses, el que fue declarado fundado mediante Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022. Sostiene que contra la referida decisión judicial interpuso el recurso de apelación, cuya fundamentación fue presentado el 7 de enero de 2022; esto es, el tercer día hábil. Al respecto, mediante la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2022, se concede el recurso de apelación. Sin embargo, posteriormente, la Sala Superior demandada emite la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 4, e inadmisible el recurso de apelación presentado por el beneficiario contra la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022. Contra la Resolución 7 se presentó recurso de reposición, el que fue declarado infundado mediante Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022.
Sostiene que la Sala Superior demandada declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que no ha formulado en forma clara y concreta la pretensión impugnatoria, por lo que dispone que debe dar cumplimiento estricto a la norma procesal en observancia de lo dispuesto en el artículo 405, numeral 1, literal c del nuevo Código Procesal Penal. En tal sentido, centra la controversia en establecer si el recurso de apelación presentado por la defensa del beneficiario ha cumplido con precisar la pretensión concreta en el recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva, en la medida en que ha cuestionado que la prisión preventiva no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 268 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal. Como consecuencia de ello, solicita que se eleven los actuados a la Sala Superior competente y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022[7],
admitió a trámite la demanda de habeas
corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[8] y solicitó que se declare improcedente. Al respecto, sostiene que la demanda planteada no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que en realidad pretende revertir un fallo desfavorable. Agrega a lo señalado, que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, advirtiendo que en puridad pretende que se realice el reexamen y revaloración de las decisiones judiciales cuestionadas, bajo argumentos de culpabilidad o inculpabilidad, aspectos que son competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 8 de junio de 2022[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus por estimar que el petitorio de la demanda no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual, sino que el objeto de esta es cuestionar el criterio aplicado por los magistrados en las resoluciones cuya nulidad se solicita. Por otro lado, expresa que –sin que constituya una revisión de lo actuado– se verifica que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en forma debida, en la medida en que la pretensión recursal debe ser determinada de manera clara, precisa y expresa, exigencia que no ha sido cumplida por el favorecido en el recurso de apelación planteado contra la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró nulo el concesorio del recurso de apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2022, interpuesto por don Samuel Augusto Polanco Alarcón contra la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, y reponiendo las cosas al momento de calificar el citado recurso lo declaró inadmisible; (ii) la Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de reposición contra la cuestionada Resolución 7; en consecuencia, solicita que un nuevo colegiado admita a trámite el recurso de apelación y disponga la inmediata libertad del favorecido.
2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos.
Análisis del caso
3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
4. Este Colegiado, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[10]. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008- HC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. El Tribunal ha precisado que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos[11].
6. De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”[12].
7. En el presente caso, la demandante denuncia que el recurso de apelación contra el auto que impuso prisión preventiva al favorecido fue declarado inadmisible, sin que se haya tenido presente que de los argumentos planteados en el citado recurso sí se aprecia la pretensión en forma concreta; esto es, la revocatoria del auto de prisión preventiva.
8. Este Tribunal aprecia que en el recurso de apelación[13] planteado contra la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, expresa los agravios de forma adecuada de conformidad con lo normado en el artículo 405 de Código Procesal Penal. Así, se advierte lo siguiente:
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA PARA CUESTIONAR LA PRESENCIA DEL PRIMER ELEMENTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 268 DEL NCPP -AGRAVIOS
A. SOBRE
LA FALTA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DARÍAN CUENTA DE UN GRADO
DE SOSPECHA GRAVE SOBRE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA
(…)
A.2
Sobre las daciones en pago otorgadas por POLANCO INVERSIONES CONSTRUCTIVAS y el
presunto saldo deudor de un monto de S/ 18,000, 000 millones de soles
aproximadamente.
(…)
20. A esta altura, es evidente que en el
propio informe de PRESTAPERÚ se señala que este crédito no fue desembolsado y que por los arqueos de bóveda, se presume que la operación
habría sido para disminuir el rubro de “Vales-Gastos”, lo que guarda estrecha
relación la imputación del delito de fraude en la administración de persona
jurídica contra los directivos de PRESTAPERÚ, de la cual Samuel Polanco Alarcón
no tiene relación alguna. Por tanto, ha quedado evidenciado que los créditos no
reconocidos por Samuel Polanco Alarcón por casi 18 millones de soles,
efectivamente nunca fueron desembolsados ni solicitado por Polanco Inversiones
Constructivas. Este extremo de la imputación que sirvió para la imposición de
la prisión preventiva también debe ser descartado.
(…)
B. SOBRE
LA FALTA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DARÍAN CUENTA DE UN GRADO
DE SOSPECHA GRAVE SOBRE IA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL
(…)
26. Ahora bien, en cuanto a la imputación
por apropiación ilícita, ya esta defensa ha indicado que no puede existir una
organización criminal por la sola pertenencia del Sr. Elvis Neira por un
período de un año, siendo que la empresa PIC fue una empresa netamente
familiar.
(…)
C. SOBRE
LA ATIPICIDAD DEL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA EN LAS CONDUCTAS IMPUTADAS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
42. (…) Acá, señores magistrados, estamos frente a una
discusión de tipicidad, y existe un agravio concreto expresado por la defensa
que deberá explicar el órgano de segunda instancia: ¿por qué un contrato de
crédito celebrado por Samuel Polanco puede constituir un delito de apropiación
indebida? La defensa considera que el Juzgado ha evadido una respuesta enfática
a este aspecto y, por el contrario, ha querido resaltar la tipicidad del delito
bajo argumentos de impacto como decir: “hubo
concentración crediticia” o “que
esto era parte del plan de la organización”. Estos señores jueces no son
argumentos jurídicos que atacan o responden el planteamiento de la defensa.
(…)
V. FUNDAMENTOS
DE LA DEFENSA PARA CUESTIONAR LA PRESENCIA DEL TERCER ELEMENTO (268º)
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269º DEL NCPP. AGRAVIOS
(…)
46. Sin embargo, el juzgado de manera
incorrecta vincula los elementos de convicción establecidos en el artículo
268.a con los presupuestos para fundar el peligro de fuga del artículo 269,
estableciendo así que la gravedad de la pena como resultado del procedimiento
se funda en los elementos de convicción, cuando cada uno son presupuestos
independientes para la determinación de la medida cautelar de prisión
preventiva.
(…)
9. Asimismo tenemos de foja 19 de autos, la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional declaró nulo el concesorio de la apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2021, bajo el siguiente sustento:
(…)
iii. SOBRE LA FORMULACIÓN DE
UNA PRETENSIÓN CLARA Y CONCRETA
a) De lo expuesto, se puede advertir que
el recurrente -quien tiene la obligación de precisar su pretensión impugnatoria-
no ha dado cumplimiento al presupuesto procesal del artículo 405.1 literal c)
del CPP, puesto que, de la revisión total del escrito de fundamentación del
recurso de apelación, no se logra observar la pretensión concreta que estaría
solicitando el apelante. Por lo que, esta instancia de revisión se ve impedida
de conocer el fondo de la misma, toda vez que el recurrente no ha señalado con
precisión su pretensión impugnatoria, conforme se ha dado cuenta en los
párrafos precedentes.
(…)
QUINTO.
DE LA NULIDAD DEL CONCESORIO
Lo expuesto precedentemente permite
señalar que al no haber cumplido el recurrente con la formalidad requerida para
la procedencia del recurso de apelación prevista en el artículo 405 del CPP,
debe declararse inadmisible el medio impugnatorio; consecuentemente,
reevaluarse la Resolución N.º cuatro de fecha tres de febrero del presente año
(folios 11345 al 11352), que admitió a trámite la apelación la cual ha sido
expedida omitiendo los lineamientos legales de forma para su concesión y que
impone a este Colegiado subsanar la omisión descrita, volviendo a calificar el
escrito de apelación conforme lo autoriza el artículo 405.3 de la norma
procesal invocada, declarando la nulidad del concesorio del medio impugnatorio
efectuado por el juez de primera instancia.
10. Este Tribunal, luego de la revisión del recurso de apelación, advierte en forma precisa que el favorecido cuestiona el auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por la falta de elementos de convicción, siendo claro que el recurso tiene una pretensión revocatoria. En efecto, el recurso de apelación se encontraba suficientemente sustentado, razón por la que correspondía que los emplazados admitieran el recurso y, en su oportunidad, emitieran pronunciamiento, sobre los cuestionamientos planteados en el citado recurso de apelación. De otro lado, también se aprecia que la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022, no ha sido debidamente motivada, pues luego de señalar los puntos que configuran la impugnación del auto de prisión preventiva, y de los cuales se hace evidente que lo que se pretende es la revocatoria de la prisión preventiva, solo se limita a indicar que “no se logra observar la pretensión concreta”.
11. Finalmente, en el auto de reposición Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022, básicamente mantiene el mismo argumento por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva.
Efectos de la sentencia
12.
Por consiguiente, al haberse
verificado la vulneración de los derechos invocados, corresponde que se declare
nula la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022; que declaró nulo el
concesorio del recurso del apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 3
de febrero de 2022, interpuesto por don Samuel Augusto Polanco Alarcón contra
la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022; y nula la Resolución 10, de fecha
6 de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de reposición contra la
citada Resolución 7[14].
En consecuencia, se ordena a la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional que dé
trámite al recurso de apelación contra la Resolución 2, de fecha 4 de enero de
2022, que fue concedido mediante Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2022.
13.
La declaración de nulidad de
las resoluciones 7 y 10, no implica la variación de la situación jurídica del
favorecido, pues se mantienen los efectos jurídicos de la Resolución 2, de
fecha 4 de enero de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia, de acceso a los
recursos y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Declarar
NULA la Resolución
7, de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró nulo el concesorio
del recurso de apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de
2022, interpuesto por don Samuel Augusto Polanco Alarcón contra la Resolución
2, de fecha 4 de enero de 2022; y NULA
la Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022, que declaró infundado el recurso
de reposición contra la citada Resolución 7 (Expediente
00205-2019-32-5001-JR-PE-04); en consecuencia, ORDENA que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada dé trámite al recurso
de apelación conforme a lo señalado en el fundamento 12 y 13 supra; para lo cual el órgano judicial
que tenga a su cargo el expediente penal deberá elevar los actuados a la citada
Sala Superior.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 222 del
expediente
[2] F. 1 del expediente
[3] F. 19 del expediente
[4] F. 36 del expediente
[5] F. 30 del expediente
[6] Expediente
00205-2019-32-5001-JR-PE-040
[7] F. 123 del
expediente
[8] F. 131 del
expediente
[9] F. 149 del
expediente
[10] Sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC;
05415-2008-PA/TC.
[11] Cfr. el Expediente 05194-2005-PA/TC.
[12] Sentencia recaída en el Expediente
01291-2000-AA/TC.
[13] F. 44 del expediente