Sala Segunda. Sentencia 792/2024

 

EXP. N.° 03728-2023-PA/TC

CUSCO

DIÓMEDES OROS CHALLCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Diómedes Oros Challco contra la resolución de fojas 109[1], de fecha 9 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021[2] don Diómedes Oros Challco interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de enero de 2021 (Casación 20166-2017 Cusco)[3], que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia estimatoria de segunda instancia y, casándola y revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de reposición laboral que promovió contra el Proyecto Especial Regional Per Plan Copesco del Gobierno Regional del Cusco[4]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

 

Aduce que promovió el proceso subyacente pidiendo ser repuesto en su centro de labores por haber sido objeto de despido incausado, y que obtuvo sentencia estimatoria en las dos instancias de mérito, en las que se no se aplicó el precedente Huatuco por haberse desempeñado como obrero del régimen privado y no formar parte de la carrera administrativa. Sin embargo, los jueces supremos demandados declararon fundado el recurso de casación que interpuso la parte demandada y desestimaron la demanda. Precisa que si bien la Corte Suprema venía aplicando el citado precedente, en la Casación Laboral 21082-2017 Cajamarca, de fecha 4 de diciembre de 2019, varió su criterio estableciendo otro de obligatorio cumplimiento en relación con la reposición de un trabajador obrero de la Administración pública; indica, además, que en casos similares al suyo, siguiendo el último criterio, desestimó los recursos de casación formulados por Per Plan Copesco, por lo que considera que existe contradicción con lo resuelto en el proceso subyacente, pues se trata de los mismos jueces.

 

Agrega que solo el fundamento sétimo de la cuestionada resolución se pronuncia sobre el caso concreto y que los demás contienen argumentos normativos en los que se hace referencia a que la exclusión del precedente Huatuco se da  exclusivamente cuando se trata de obreros municipales; añade que en el noveno fundamento de dicha sentencia se argumentó que el actor busca su reposición sin haber acreditado su ingreso a través de concurso público a una plaza presupuestada vacante y que, no siendo un obrero municipal, no se encuentra dentro del supuesto fáctico para excluirlo del precedente Huatuco, sin determinar cuáles son las razones por las que se aplica dicho precedente solo por no ser un trabajador municipal, lo que implica un trato discriminatorio, y sin tomar en cuenta que en otras resoluciones ya había variado de postura. Alega que se violó su derecho a la igualdad, porque en otros procesos similares al suyo promovidos contra la misma empleadora los mismos jueces demandados declararon improcedente el recurso de casación, incurriendo también en incongruencia al resolver de modo distinto casos similares.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2021[5], integrada por Resolución 3[6], de fecha 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco admitió a trámite la demanda.  

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a través de su escrito de fecha 15 de enero de 2022[7], contestó la demanda señalando que la intención del demandante es revaluar el sentido sustancial o de fondo de lo resuelto por los jueces demandados, por lo que no se evidencia una manifiesta afectación a los derechos invocados.

 

Mediante Resolución 8, de fecha 27 de abril de 2022[8], se dispuso que se notifique la demanda y sus anexos al Proyecto Especial Regional Per Plan Copesco y a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco por ser terceros con interés.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 8 de junio de 2022 y la causa quedó expedita para resolver. 

 

Mediante Resolución 12, de fecha 7 de julio de 2022[9], la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda, por considerar que la cuestionada  resolución no expresa de modo suficiente la razón por la cual el demandante, un obrero al servicio de una entidad pública que no es una municipalidad, es distinto a un obrero municipal, y que no se tuvo en cuenta que al expedirse la resolución ya era de obligatoria observancia la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, que establecía la excepción a la aplicación del precedente Huatuco.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2023[10], revocó, reformó la apelada y declaró infundada la demanda basándose en que lo realmente pretendido en ella es que se vuelva a revisar lo resuelto sobre el fondo de la controversia del proceso subyacente cuestionando el criterio interpretativo adoptado por los jueces demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de enero de 2021 (Casación 20166-2017 Cusco), que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia estimatoria de segunda instancia y, casándola y revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de reposición laboral que promovió el actor contra el Proyecto Especial Regional Per Plan Copesco del Gobierno Regional del Cusco. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

 

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[11]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Sobre el derecho a la igualdad  

 

6.        El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha dejado claro que[13]

 

La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     

 

Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

 

7.        Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional[14] ha explicado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:

 

a)      La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano[15]. Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”[16].

b)      Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos[17]. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”[18].

c)      Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas[19], que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”[20].

d)      No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”[21].

 

§5. Análisis del caso concreto

 

8.        Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de enero de 2021 (Casación 20166-2017 Cusco), que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia estimatoria de segunda instancia, la cual, tras casar y revocar la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de reposición laboral que promovió el actor contra el Proyecto Especial Regional Per Plan Copesco del Gobierno Regional del Cusco. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

 

9.        Ahora bien, en la resolución materia de cuestionamiento se dejó precisado que la causal invocada en el recurso de casación fue el “Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC”[22]. Más adelante,  luego de efectuar una breve reseña de la pretensión demandada[23] y del pronunciamiento de las instancias de mérito[24], se dejó sentado que la controversia se centró en “determinar si procede la reposición [del demandante] en su condición de obrero, o por el contrario se requiere que previamente acredite que su ingreso fue por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de acuerdo a lo establecido en el precedente vinculante” instituido en el Expediente 05057-2013-PA/TC[25]. Tras ello se hizo un análisis de la importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública interpretando la Ley Marco del Empleo Público 28175, la Ley del Servicio Civil 30057 y su Reglamento[26], luego de lo cual analizó brevemente el referido precedente constitucional a fin de determinar sus alcances, precisando que en torno a ello la sala suprema demandada había emitido pronunciamiento en la Casación Laboral 8347-2014 Del Santa, en el que se estableció como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento los supuestos en los que no cabía la aplicación de dicho precedente, entre los cuales estaba “que se trate de obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada, cuyo vínculo laboral hubiera concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos”, quienes solo podrán demandar el pago de una indemnización[27].

 

10.    Así, luego de dejar sentada su posición respecto a la aplicación del precedente establecido en la STC 05057-2013-PA/TC, los jueces supremos demandados procedieron a examinar el caso concreto a fin de determinar si el demandante se encontraba dentro del supuesto de excepción a su aplicación. En esa línea, y teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada y lo señalado en el inciso 7 del artículo I del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, concluyeron que el actor sí se encontraba bajo sus alcances. Agregaron que, si bien el demandante realizó labores en su calidad de “obrero chofer de obras”, ello no constituía un supuesto fáctico para excluirlo, pues, según lo establecido en la Casación 8347-2014 Del Santa y en la Casación 4336-2015 Ica, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 06681-2013-PA/TC, solo se encuentran exceptuados del precedente en comento, entre otros, los obreros municipales[28]. En ese escenario y no habiendo el actor acreditado que su ingreso se hubiese dado por concurso público abierto para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, conforme a la Ley 28175, concluyeron que la pretensión postulada en la demanda era improcedente[29]; además, dado que la demanda fue presentada con posterioridad a la expedición del referido precedente, resolvieron que no cabía reconducir la causa a la vía ordinaria laboral para que, de considerarlo, solicitara la indemnización a que hubiere lugar.

 

11.    De este modo, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución materia de control constitucional sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican la decisión de estimar el recurso de casación formulado en el proceso subyacente y desestimar la demanda postulada por el actor. En efecto, del análisis externo de la cuestionada se aprecia que los jueces demandados, efectuando una interpretación de las disposiciones que regulan el acceso al servicio público y determinando los alcances de las Sentencias constitucionales 05057-2013-PA/TC y 06681-2013-PA/TC y la postura adoptada en torno a ella en la jurisprudencia de la propia Corte Suprema, concluyó que, no siendo el actor un obrero municipal y no habiendo accedido al puesto en el que laboró a través de concurso público de méritos para una plaza presupuestada vacante, no estaba dentro de los supuestos de excepción del citado precedente y que, por tanto, no cabía hacer lugar a la demanda.

 

12.    En relación con la alegada afectación del derecho a la igualdad, el recurrente aduce que, en casos similares al suyo promovidos contra la misma entidad demandada, los mismos jueces declararon improcedente el recurso de casación formulado, lo que también evidenciaría la existencia de incongruencia al resolver casos similares en sentido distinto. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, si bien para respaldar sus afirmaciones el recurrente adjuntó a la demanda diversas resoluciones casatorias expedidas por la sala suprema demandada[30], en dos de ellas se declaró improcedente el recurso de casación por no reunir los requisitos de fondo, pues en una no se alegó como causal el apartamiento del precedente emitido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC y en todas ellas el colegiado que las emitió tuvo una composición diferente del colegiado que dictó la sentencia materia de cuestionamiento. De lo dicho se puede concluir, a la luz de lo precisado en el fundamento 8 de esta resolución, que la recurrente no ha ofrecido un “término de comparación válido” para acreditar la vulneración de su derecho a la igualdad, por lo que también se debe declarar infundada la demanda en este extremo.

 

13.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Del expediente de segunda instancia.

[2] Folio 103 del expediente de primera instancia.

[3] Folio 42 del expediente de primera instancia.

[4] Expediente 00664-2017-0-1001-JR-LA-04.

[5] Folio 122 del expediente de primera instancia.

[6] Folio 127 del expediente de primera instancia.

[7] Folio 135 del expediente de primera instancia.

[8] Folio 153 del expediente de primera instancia.

[9] Folio 186 del expediente de primera instancia.

[10] Folio 109 del expediente de segunda instancia.

[11] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5

[12] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[13] [13] Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.

[14] Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.

[15] Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.

[16] Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC, fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.

[17] Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.

[18] Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.

[19] Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32.

[20] Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24.

[21] Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30.

[22] Ítem II.

[23] Fundamento primero.

[24] Fundamento segundo.

[25] Fundamento tercero.

[26] Fundamento quinto.

[27] Fundamento sétimo.

[28] Fundamento octavo.

[29] Fundamento noveno.

[30]  Obrantes a folios 36, 56, 77, 84, 91 vuelta y 95 del expediente de primera instancia y la sentencia. adjunta al recurso de agravio constitucional obrante a folios 128 del expediente de segunda instancia.