Sala Segunda. Sentencia 792/2024
EXP. N.° 03728-2023-PA/TC
CUSCO
DIÓMEDES OROS CHALLCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Diómedes Oros Challco contra la resolución de fojas 109[1], de fecha 9 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021[2]
don Diómedes Oros Challco interpone
demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de enero de 2021 (Casación 20166-2017
Cusco)[3], que declaró fundado el
recurso de casación formulado contra la sentencia estimatoria de segunda
instancia y, casándola y revocando la sentencia estimatoria de primera
instancia, declaró infundada la demanda de reposición laboral que promovió
contra el Proyecto Especial Regional Per Plan Copesco
del Gobierno Regional del Cusco[4].
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la igualdad.
Aduce que promovió el proceso subyacente pidiendo ser repuesto en su centro de labores por haber sido objeto de despido incausado, y que obtuvo sentencia estimatoria en las dos instancias de mérito, en las que se no se aplicó el precedente Huatuco por haberse desempeñado como obrero del régimen privado y no formar parte de la carrera administrativa. Sin embargo, los jueces supremos demandados declararon fundado el recurso de casación que interpuso la parte demandada y desestimaron la demanda. Precisa que si bien la Corte Suprema venía aplicando el citado precedente, en la Casación Laboral 21082-2017 Cajamarca, de fecha 4 de diciembre de 2019, varió su criterio estableciendo otro de obligatorio cumplimiento en relación con la reposición de un trabajador obrero de la Administración pública; indica, además, que en casos similares al suyo, siguiendo el último criterio, desestimó los recursos de casación formulados por Per Plan Copesco, por lo que considera que existe contradicción con lo resuelto en el proceso subyacente, pues se trata de los mismos jueces.
Mediante Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2021[5], integrada por Resolución 3[6], de fecha 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a través de su escrito de fecha 15 de enero de 2022[7], contestó la demanda señalando que la intención del demandante es revaluar el sentido sustancial o de fondo de lo resuelto por los jueces demandados, por lo que no se evidencia una manifiesta afectación a los derechos invocados.
Mediante
Resolución 8, de fecha 27 de abril de 2022[8], se
dispuso que se notifique la demanda y sus anexos al Proyecto Especial Regional
Per Plan Copesco y a la Procuraduría Pública del
Gobierno Regional del Cusco por ser terceros con interés.
La
audiencia única se llevó a cabo el 8 de junio de 2022 y la causa quedó expedita
para resolver.
Mediante Resolución 12, de fecha 7 de julio de 2022[9],
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la
demanda, por considerar que la cuestionada
resolución no expresa de modo suficiente la razón por la cual el
demandante, un obrero al servicio de una entidad pública que no es una municipalidad,
es distinto a un obrero municipal, y que no se tuvo en cuenta que al expedirse
la resolución ya era de obligatoria observancia la sentencia emitida en el
Expediente 06681-2013-PA/TC, que establecía la excepción a la aplicación del precedente
Huatuco.
A su turno, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante resolución de fecha 17
de marzo de 2023[10], revocó, reformó la
apelada y declaró infundada la demanda basándose en que lo realmente pretendido
en ella es que se vuelva a revisar lo resuelto sobre el fondo de la
controversia del proceso subyacente cuestionando el criterio interpretativo adoptado
por los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de la sentencia casatoria
de fecha 29 de enero de 2021 (Casación 20166-2017 Cusco), que declaró fundado
el recurso de casación formulado contra la sentencia estimatoria de segunda
instancia y, casándola y revocando la sentencia estimatoria de primera
instancia, declaró infundada la demanda de reposición laboral que promovió el
actor contra el Proyecto Especial Regional Per Plan Copesco
del Gobierno Regional del Cusco. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
igualdad.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[11]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[12].
5.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
§3. Sobre el derecho a la igualdad
6.
El derecho a la igualdad se
encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este
Tribunal Constitucional, en relación con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha dejado claro que[13]
La igualdad como derecho fundamental está
consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual:
“(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que
pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en
una idéntica situación.
Constitucionalmente,
el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en
la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable.
Sin embargo, la igualdad,
además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la
organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de
los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el
ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La
aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento
desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
7.
Además, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal Constitucional[14]
ha explicado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
a)
La aplicación de la ley debe
provenir de un mismo órgano[15].
Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo
órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de
modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el
tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede
en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial
colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el
cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía
judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder
Judicial”[16].
b)
Debe existir identidad
sustancial entre los supuestos de hecho resueltos[17].
Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho
resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado
además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho
(…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes
como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente
iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”[18].
c)
Debe demostrarse la
existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las
normas[19],
que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la
aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el
término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones,
previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma
aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución
judicial que se cuestiona”[20].
d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio
de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación
que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos
y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa
o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin
expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento
diferenciado realizado”[21].
§5. Análisis del caso concreto
8.
Como
se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de enero de 2021 (Casación 20166-2017
Cusco), que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la
sentencia estimatoria de segunda instancia, la cual, tras casar y revocar la
sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de
reposición laboral que promovió el actor contra el Proyecto Especial Regional
Per Plan Copesco del Gobierno Regional del Cusco. Se alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la igualdad.
9.
Ahora
bien, en la resolución materia de cuestionamiento se dejó precisado que la causal
invocada en el recurso de casación fue el “Apartamiento
del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia N° 05057-2013-PA/TC”[22]. Más adelante, luego de efectuar una breve reseña de la
pretensión demandada[23] y del pronunciamiento de las instancias de
mérito[24], se dejó sentado que la controversia se
centró en “determinar si procede la reposición [del demandante] en su condición
de obrero, o por el contrario se requiere que previamente acredite que su
ingreso fue por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, de acuerdo a lo establecido en el precedente
vinculante” instituido en el Expediente 05057-2013-PA/TC[25]. Tras ello se hizo un análisis de la
importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública
interpretando la Ley Marco del Empleo Público 28175, la Ley del Servicio Civil
30057 y su Reglamento[26], luego de lo cual analizó brevemente el
referido precedente constitucional a fin de determinar sus alcances, precisando
que en torno a ello la sala suprema demandada había emitido pronunciamiento en
la Casación Laboral 8347-2014 Del Santa, en el que se estableció como principio
jurisprudencial de obligatorio cumplimiento los supuestos en los que no cabía
la aplicación de dicho precedente, entre los cuales estaba “que se trate de obreros
municipales sujetos al régimen de la actividad privada, cuyo vínculo laboral
hubiera concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos”,
quienes solo podrán demandar el pago de una indemnización[27].
10.
Así,
luego de dejar sentada su posición respecto a la aplicación del precedente
establecido en la STC 05057-2013-PA/TC, los jueces supremos demandados procedieron
a examinar el caso concreto a fin de determinar si el demandante se encontraba
dentro del supuesto de excepción a su aplicación. En esa línea, y teniendo en
cuenta la naturaleza de la entidad demandada y lo señalado en el inciso 7 del
artículo I del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, concluyeron que el
actor sí se encontraba bajo sus alcances. Agregaron que, si bien el demandante
realizó labores en su calidad de “obrero chofer de obras”, ello no constituía
un supuesto fáctico para excluirlo, pues, según lo establecido en la Casación 8347-2014
Del Santa y en la Casación 4336-2015 Ica, en concordancia con lo dispuesto en
la sentencia recaída en el Expediente 06681-2013-PA/TC, solo se encuentran exceptuados
del precedente en comento, entre otros, los obreros municipales[28]. En ese escenario y no habiendo el actor
acreditado que su ingreso se hubiese dado por concurso público abierto para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, conforme a la Ley
28175, concluyeron que la pretensión postulada en la demanda era improcedente[29];
además, dado que la demanda fue presentada con posterioridad a la expedición
del referido precedente, resolvieron que no cabía reconducir la causa a la vía
ordinaria laboral para que, de considerarlo, solicitara la indemnización a que
hubiere lugar.
11.
De
este modo, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución materia de
control constitucional sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos
suficientes que justifican la decisión de estimar el recurso de casación formulado
en el proceso subyacente y desestimar la demanda postulada por el actor. En
efecto, del análisis externo de la cuestionada se aprecia que los jueces
demandados, efectuando una interpretación de las disposiciones que regulan el
acceso al servicio público y determinando los alcances de las Sentencias
constitucionales 05057-2013-PA/TC y 06681-2013-PA/TC y la postura adoptada en
torno a ella en la jurisprudencia de la propia Corte Suprema, concluyó que, no
siendo el actor un obrero municipal y no habiendo accedido al puesto en el que
laboró a través de concurso público de méritos para una plaza presupuestada
vacante, no estaba dentro de los supuestos de excepción del citado precedente y
que, por tanto, no cabía hacer lugar a la demanda.
12. En relación con la
alegada afectación del derecho a la igualdad, el recurrente aduce que, en casos
similares al suyo promovidos contra la misma entidad demandada, los mismos
jueces declararon improcedente el recurso de casación formulado, lo que también
evidenciaría la existencia de incongruencia al resolver casos similares en sentido
distinto. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, si bien para respaldar sus
afirmaciones el recurrente adjuntó a la demanda diversas resoluciones casatorias expedidas por la sala suprema demandada[30], en
dos de ellas se declaró improcedente el recurso de casación por no reunir los
requisitos de fondo, pues en una no se alegó como causal el apartamiento del
precedente emitido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC y en
todas ellas el colegiado que las emitió tuvo una composición diferente del colegiado
que dictó la sentencia materia de cuestionamiento. De lo dicho se puede
concluir, a la luz de lo precisado en el fundamento 8 de esta resolución, que
la recurrente no ha ofrecido un “término de comparación válido” para acreditar
la vulneración de su derecho a la igualdad, por lo que también se debe declarar
infundada la demanda en este extremo.
13.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Del expediente de segunda instancia.
[2] Folio 103 del expediente de primera
instancia.
[3] Folio 42 del expediente de primera instancia.
[4] Expediente 00664-2017-0-1001-JR-LA-04.
[5] Folio 122 del expediente de primera
instancia.
[6] Folio 127 del expediente de primera
instancia.
[7] Folio 135 del expediente de primera
instancia.
[8] Folio 153 del expediente de primera instancia.
[9] Folio 186 del expediente de primera
instancia.
[10] Folio 109 del expediente de segunda instancia.
[11]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5
[12]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[13] [13]
Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
[14]
Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente
02039-2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.
[15]
Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento
4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.
[16]
Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC, fundamento 3;
Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006-AA/TC,
fundamento 24.
[17]
Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.
[18]
Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.
[19]
Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32.
[20]
Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24.
[21]
Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30.
[22] Ítem II.
[23] Fundamento primero.
[24] Fundamento segundo.
[25] Fundamento tercero.
[26] Fundamento quinto.
[27] Fundamento sétimo.
[28] Fundamento octavo.
[29] Fundamento noveno.
[30] Obrantes
a folios 36, 56, 77, 84, 91 vuelta y 95 del expediente de primera instancia y
la sentencia. adjunta al recurso de agravio constitucional obrante a folios 128
del expediente de segunda instancia.