Sala Segunda. Sentencia 175/2024
EXP. N.° 03727-2023-PA/TC
LIMA
RAÚL VIRGILIO D’ANGELO SILVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Yunior Valera Malca, abogado de don Raúl Virgilio D’angelo Silva, contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo[2] contra el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 2 de diciembre de 2021[3]—notificada el 13 de diciembre de 2021[4]—, que revocó la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2020[5], que declaró fundada en parte la demanda que interpuso contra Casa Grande S.A.A, sobre pago de vacaciones y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos, además de exonerar al demandante del pago de costas y costos del proceso[6]. Denuncia que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por un juez imparcial), de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de predictibilidad y seguridad jurídica.
El recurrente manifiesta que interpuso demanda sobre pago de
remuneración por descanso vacacional por el periodo del 16 de enero de 2016 al
15 de enero de 2017, más el pago de intereses legales y pago de honorarios
profesionales, demanda que fue declarada fundada en parte en primera instancia,
decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pero la sentencia fue revocada
y, reformándola, se declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Refiere
que el juez cuestionado no ha cumplido con todos los parámetros procesales para
que se emita de forma plena la resolución del conflicto; que se ha vulnerado su
derecho de defensa, al pronunciarse únicamente sobre los fundamentos alegados
por la demandada, lo que transgrede el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo; y que el criterio de revocar la sentencia de primera instancia ha sido
arbitrario e ilegal. Aduce que el juez no ha actuado con imparcialidad y se ha apartado
del criterio asumido por el juzgado, lo que vulnera el principio de seguridad
jurídica y de predictibilidad de las decisiones judiciales; más aún cuando no
se ha expresado las razones del por qué se está apartando del referido criterio.
Asimismo, alega que se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto no se advierte motivación de la resolución cuestionada, teniendo
en cuenta además que los argumentos se fundan en supuestas alegaciones de la
parte demandada en el proceso subyacente.
Advierte que la cuestionada sentencia incurre en error interpretativo de
la norma; que no se valoraron los medios de prueba ofrecidos para que de manera
coherente los jueces fallen de forma razonada y objetiva, teniendo en cuenta
que toda decisión debe ser adecuada a los fundamentos que se expongan; y que
adolece de un fundamento motivado, concreto y suficiente de acuerdo a Derecho.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2022[7], admite a trámite la demanda.
Casa Grande S.A.A, contesta la demanda[8] solicitando que sea declarada infundada. Refiere que no existe la supuesta contradicción ni valoración impropia, y que el juzgador no debe pronunciarse de forma pormenorizada sobre cada detalle del proceso. Acota que, al no haber podido el demandante desvirtuar el fallo, pretende elaborar una teoría nueva, respecto a que no se valoraron sus argumentos, cuando esto si se realizó, y que no se requirió a su representada medios de prueba porque existen ya hechos probados y acuerdos que hacían que el asunto no fuera controvertido. Concluye que el proceso de amparo no es una instancia más para valorar argumentos sobre la interpretación del Derecho contenido en un proceso ya concluido.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 4, de fecha 20 de junio de 2022, declara infundada la demanda, por considerar que deviene improcedente el extremo respecto a que el juez demandado ha incurrido en error interpretativo de la norma, pues no está referido en forma directa a los derechos constitucionales invocados, sino que se pretende que se actúe como suprainstancia de fondo ordinaria y se analice el derecho y la valoración de hechos de la materia controvertida del proceso subyacente, lo que no es posible realizar en un proceso constitucional de amparo. Arguye que, con relación a que solo se ha tenido en cuenta los argumentos de la demandada y ha existido apartamiento del criterio jurisdiccional, tales cuestionamientos merecen pronunciamiento de fondo. Considera que, respecto a que el juez se está apartando del criterio ya asumido por el juzgado, no se cumple con acreditar este aserto, y queda en una mera alegación; que no existe enunciado fáctico alguno respecto al derecho a la imparcialidad; y que sobre la aplicación del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, este regula las cargas probatorias de las partes en el proceso laboral, lo que no guarda relación alguna con el argumento que solo se habría valorado los argumentos impugnativos de la demandada y no los vertidos por el demandante en el proceso subyacente, máxime si únicamente impugnó los honorarios profesionales.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de marzo de 2023[9], confirma la apelada, por estimar que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, pues se pronuncia con arreglo al debate surgido en el proceso de pago de vacaciones, a las pruebas y alegaciones expuestas por las partes, así como en aplicación de la norma pertinente al conflicto surgido, artículo 10 del Decreto Legislativo 713, cuya interpretación es de competencia del órgano jurisdiccional ordinario, por lo que no corresponde ser evaluado en el presente proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación
de petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 2 de diciembre de 2021, que revocó la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2020, que declaró fundada en parte la demanda que el demandante interpuso contra Casa Grande S.A.A, sobre pago de vacaciones y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos, y además exoneró al demandante del pago de costas y costos del proceso.
2. Ahora bien, aun cuando el recurrente invoca la presunta vulneración de diversos derechos fundamentales al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por un juez imparcial), de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como del principio de predictibilidad y seguridad jurídica sus argumentos están dirigidos, sustancialmente, a cuestionar la conculcación de sus derechos a la defensa, a la debida motivación, a ser juzgado por un juez imparcial, y de los principios de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales.
Análisis
de la controversia
3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
4. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 05871-2005-PA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa:
(...) se
proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un
proceso o de un tercero con interés proceso (...). La observancia y respeto del
derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de
una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al
primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un
derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera
sea su materia [subrayado agregado].
5. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).
6. En relación con el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, como una manifestación del principio de seguridad jurídica, implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3 y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones (cfr. fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 03950-2012-PA/TC).
7. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
8. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.
9. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, este Tribunal ha tenido ocasión de precisar, en la sentencia expedida en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, que mientras el principio de independencia judicial, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas al proceso, ya sea que provengan de fuera o dentro de la organización; el principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso. Así, el principio de imparcialidad judicial posee dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) Imparcialidad objetiva, está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad; es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
10. Aduce el recurrente que la sentencia de vista se ha apartado del criterio asumido por el juzgado, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica y de predictibilidad de las decisiones judiciales; más aún cuando no se ha expresado las razones del por qué se está apartando del referido criterio. Al respecto, si bien se alega la violación del citado principio, no obstante, no se precisa cuáles son los pronunciamientos del cuestionado juez en casos idénticos, a efectos de verificar lo alegado.
11.
Asimismo, el demandante manifiesta que el juzgado
cuestionado ha vulnerado su derecho de defensa, al pronunciarse únicamente
sobre los fundamentos alegados por la demandada, lo que transgrede el artículo
23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, el citado
artículo hace referencia a la carga de la prueba, por lo que no existe relación
con el hecho de que el juez demandado solo se habría pronunciado sobre los
fundamentos alegados por la demandada y no por los argumentos que expuso en el
proceso subyacente, teniendo en cuenta además que el recurrente solo impugnó el
extremo de los honorarios profesionales.
12.
Sostiene el recurrente también que de la
cuestionada sentencia de vista no se advierte una debida motivación, más aún
cuando los argumentos se fundan en supuestas alegaciones de la parte demandada
en el proceso subyacente.
En el caso de autos, de la sentencia de vista se desprende que, tanto el
demandante como la demandada en el proceso subyacente, interpusieron recurso de
apelación. Del recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso
subyacente se advierte que cuestionó el extremo de los honorarios
profesionales, a efectos de que se incremente el pago de los mismos a su
abogado defensor; asimismo, en la segunda parte considerativa de la sentencia
de vista, se formulan los argumentos en los que el demandante sustentó su
demanda; mientras que en el considerando undécimo se pronuncia respecto al
extremo apelado, sobre los honorarios profesionales.
13.
Asimismo,
de la sentencia de vista, en el extremo que se aboca a que la cuestionada
sentencia incurre en error interpretativo de la norma, se lee lo siguiente:
SEXTO.- En el caso de
autos, el demandante durante el año calendario correspondiente al periodo
vacacional 2016-2017 no logró acumular los 260 días requeridos (hecho
consentido), de tal manera que, no cumple entonces con el requisito exigido en el
artículo 10 del Decreto Legislativo 713 a fin de otorgársele el reconocimiento
al “derecho a treinta días calendario de descanso vacacional”, y en tal virtud
tampoco le resulta aplicable el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, pues el
mismo regula el reconocimiento de la indemnización vacacional a aquellos
trabajadores que “en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del
año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho” (el negreado y
resaltado es nuestro); y es que, el demandante no “adquirió” el derecho al “descanso
vacacional” al no haber cumplido con la exigencia de los 260 días de labor
efectiva; de allí que, el no disfrute de este derecho al “descanso vacacional” del
periodo 2016-2017, en modo alguno, puede originar como consecuencia jurídica,
el reconocimiento de la indemnización vacacional que contempla el artículo 23
del Decreto Legislativo N° 713, en tanto la misma está construida para aquellos
supuestos de hechos en los cuales, el trabajador sí tiene derecho a que se le
otorgue el descanso vacacional al término de un año de labores (previo
cumplimiento del número de días de labor efectiva, según la jomada de trabajo),
empero que, por decisión del empleador, éstas no le son reconocidas.
SEPTIMO.- (…) A partir de allí entonces se pueden extraer dos
conclusiones: la primera, que las disposiciones del Convenio N° 52 -e incluso
del Convenio N° 132- son programáticas, pues contienen la enunciación general
del derecho a vacaciones sin establecer otros aspectos para su otorgamiento; y,
la segunda, que la OIT delega a cada Estado la posibilidad de regular los
aspectos relacionados al goce del derecho a vacaciones, tal y como sucedió en
el Perú a través del Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento. Atendiendo a
ello es que, no puede entenderse -como pretende el A quo-, que el Convenio N°
52 regule todos los aspectos relacionados al otorgamiento de vacaciones,
fundamentalmente porque es una norma enunciativa que recoge de manera general
el reconocimiento de un derecho, de allí que, la alegada “omisión” en la
regulación sobre quiénes se encontrarían excluidos del derecho al goce de
vacaciones por no alcanzar los 260 días de labor efectiva (ver folios 125), no
solo desborda la propia regulación que sobre vacaciones recoge este instrumento
internacional, sino que lo contradice abiertamente, pues la regulación sobre
los requisitos, condiciones y demás aspectos para el otorgamiento de este
derecho, han sido delegados a cada Estado por la propia OIT. En tal medida, no
es posible “omitir” el cumplimiento del récord vacacional contemplado en el
artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, ello a efecto de otorgar al
demandante el goce al descanso vacacional; pues nos encontramos frente a una
norma imperativa que, necesariamente, debe ser observada por el órgano
jurisdiccional; ya que solo así resulta procedente la exigencia al empleador
del reconocimiento del derecho; siendo que, conforme se ha señalado
precedentemente, dicho requisito no ha sido cumplido;
descartándose así, el primer argumento en el que se sustenta la teoría del caso
del demandante (ver numeral i) del segundo considerando).
OCTAVO.- Ahora bien, tampoco resulta aplicable lo previsto en
el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por
Decreto Supremo N° 001-96-TR que señala “Los días de inasistencia
injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al
requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante
cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo
bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial,
siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado
consentida o ejecutoriada. (…)”, norma que guarda concordancia con el
artículo 76 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR; ello es así por cuanto, si bien
estos días no pueden ser considerados como de “inasistencias injustificadas” a
efecto de invocar las mismas como faltas graves para el despido del trabajador,
esto no implica que los días de una huelga declarada ilegal o improcedente, en
principio, sean considerados como de “labor efectiva”, ya que por expresa
exclusión legal establecida en el artículo 12 inciso i) del Decreto Legislativo
N° 713, éstos no tienen dicha condición; de tal manera que, de ningún modo,
podrían haber sido adicionados al récord vacacional del demandante a fin de alcanzar
los 260 días exigidos por el artículo 10 inciso a) del Decreto Legislativo N°
713; y por otro lado, tampoco sirve como “justificación” para no exigir el
cumplimiento del récord vacacional, pues la norma es expresa en el sentido de
estipular que para la procedencia del otorgamiento del descanso vacacional, el
trabajador debe -necesariamente- cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, los cuales no han sido
cumplidos por el actor; desvirtuándose entonces de esta manera, el
argumento esgrimido por el demandante (literal ii,
según segundo considerando), como sustento de su demanda.
NOVENO.- En esta misma
línea de ideas, esta Juzgadora no comparte el razonamiento esgrimido por el A
quo respecto a que “no existe limitación e impedimento alguno en la norma en
contra de la acumulación de los días efectivamente laborados para efectos de
que no se pierda el derecho al disfrute vacacional (...) debe continuarse dicho
cómputo en la fecha en que el accionante se incorporó a su centro de trabajo al
dar por finalizada la huelga antes mencionada" (numeral 7, folios 126)
ello fundamentalmente por dos razones: i) el propio artículo 11 del Decreto
Legislativo N° 713 establece la forma de cómputo de este récord vacacional,
al señalar "El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el
trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador
determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente”. (el negreado
es nuestro); siendo este límite el que debe respetarse, pues de él dependerá la
determinación de si el trabajador alcanzó o no los días requeridos para el
otorgamiento del descanso vacacional; siendo que, en el caso de autos, queda
claro que nos encontramos en el primer supuesto, esto es, el récord vacacional
del demandante se computa teniendo en consideración la fecha de ingreso de
éste, conforme es de verse del detalle de días laborados de folios 88-93 por el
periodo comprendido entre el 16 de enero de 2016 al 15 de enero de 2017, tal y
conforme además lo ha entendido la defensa técnica del actor, pues al formular
el petitorio refiere que el derecho al descanso vacacional adquirido y
que no le fue otorgado, se dio -justamente- en este lapso de tiempo; de
allí que, no sea congruente que el A quo haya "optado" por extender
el año calendario a efecto de que el trabajador alcance los 260 días exigidos
por el artículo 10 inciso a) del Decreto Legislativo N° 713, pues la discusión,
finalmente entre las partes, era dilucidar si dentro del periodo antes anotado
(límite normativo), el demandante adquirió -o no- el derecho a gozar del
descaso físico vacacional; y, ii) la posibilidad
de acumular y/o reducir periodos vacacionales, así como la oportunidad del goce
del descanso físico vacacional, no puede servir de "sustento" para
modificar la forma de cómputo del récord vacacional, debido a que, aquellas
formas de otorgamiento del descanso físico con ocasión de vacaciones no altera
el cómputo del periodo vacacional (año calendario), sino incide -más bien- en
la forma de su otorgamiento -entiéndase, en la "ejecución" del
derecho- (sea otorgando más, o menos, días de vacaciones y la oportunidad de su
concesión); con lo que, al regular escenarios fácticos distintos, no comparten
la misma ratio legis, no puede invocarse aquéllos
para sustentar la decisión del A quo; debiéndose anotar que, tampoco es válido
invocar el principio de indubio pro
operario establecido en el artículo 26 inciso 3 de la Constitución Política
del Estado; pues el mismo solo resulta aplicable cuando la duda sea
"insalvable", supuesto que no es el de autos, ya que la regulación
contemplada en los artículos 10 a 12 del Decreto Legislativo N° 713, es clara
al determinar cuáles son los requisitos exigidos para el otorgamiento del
descanso vacacional, sin que en su redacción se aprecie la existencia de
conceptos oscuros o ambiguos, del que deriven múltiples interpretaciones y que
nos habilite a escoger aquella que “favorezca” al trabajador. Lo mismo ocurre
respecto a la invocación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
pues los mismos si bien se toman aplicables en el marco de las decisiones
adoptadas por el empleador durante la vigencia o al término de la relación
laboral, ciertamente, para el caso que nos ocupa, no resultan determinantes
para modificar la decisión de esta Juzgadora, pues las exigencias de la norma
jurídica que regula el descanso vacacional deben ser indefectiblemente cumplidas
en sus propios términos: que el trabajador labore durante un año calendario,
computado teniendo en cuenta su fecha de ingreso, y en el que hubiere
alcanzado, por lo menos, 260 días de labor efectiva. En consecuencia, con ello
se desestima el tercer argumento esbozado por la defensa técnica del demandante
como sustento de su demanda (literal iii, segundo
considerando).
DÉCIMO.- En conclusión, tal y conforme ha sido
planteada la demanda de autos, y de cara a los argumentos jurídicos
esgrimidos por la defensa técnica del actor, queda claro que los mismos no
pueden servir de sustento para amparar las pretensiones postuladas
(remuneración por el descanso físico vacacional “adquirido” más la
indemnización vacacional por el no otorgamiento oportuno del mismo); sin que
esta Juzgadora se encuentre habilitada a emitir pronunciamiento respecto de
soluciones jurídicas distintas a las peticionadas por las partes, aun cuando de
conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (el
negreado es nuestro); esto es, el juez aun cuando puede “alterar” el fundamento
jurídico de la pretensión de la parte; no puede alterar la naturaleza ni la
articulación de la pretensión misma; más precisamente, si bien el principio del
iura novit curia
permite al juez, por ejemplo, considerar que mía causa ha debido introducirse
bajo una regla que no fue o fue mal citada por el demandante, no lo
autoriza para enmendarle a éste la demanda y aplicar un derecho sustantivo
nuevo, ni para fallar en equidad y no en derecho, pues con ello el
juez atenta contra la justicia misma y contra el derecho del demandado
de defenderse, y excede su jurisdicción, más aún cuando lo hace en la sentencia
de fondo. Motivos por los que entonces, corresponde revocar la
sentencia apelada, y declarar infundada en todos sus extremos la
demanda postulada.
UNDÉCIMO.- Respecto de
los honorarios profesionales, extremo apelado por la parte demandante, carece
de objeto emitir pronunciamiento sobre el mismo, habida cuenta que con
la presente sentencia de vista se revoca la sentencia apelada que declara
fundada en parte la demanda (…).
14. Teniendo en cuenta los fundamentos glosados, este Tribunal advierte que la resolución cuestionada motivó suficientemente sus argumentos para aplicar la norma que la parte demandante cuestiona por, supuestamente, incurrir en error interpretativo. En este sentido, no se observa ningún vicio de motivación que produzca una eventual trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
15. Finalmente, el demandante asevera que no se valoraron los medios de prueba ofrecidos para que, de manera coherente, los jueces fallen de forma razonada y objetiva; no obstante, en el tercer considerando de la sentencia cuestionada se hace alusión a los medios probatorios que coadyuvaron a resolver la controversia en el proceso subyacente.
16. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la parte demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Fojas 107, Expediente digitalizado de la Corte
Suprema.
[2] Fojas 29, Expediente digitalizado principal.
[3] Fojas 4, Expediente digitalizado principal.
[4] Fojas 3, Expediente digitalizado principal.
[5] Fojas 14, Expediente digitalizado principal.
[6] Expediente 00147-2020-0-1602-JP-LA-01.
[7] Fojas 38.
[8] Fojas 54.
[9] Fojas 107, expediente digitalizado de la Corte
Suprema.