Sala Segunda. Sentencia 374/2024

 

EXP. N.° 03726-2023-PA/TC

LIMA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 22 de junio de 2023[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 1 de setiembre de 2021[2], la demandante promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2020[3], notificada el 20 de julio de 2021[4], que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Narciso Guisvert Irazabal y ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los devengados e intereses legales[5]. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En términos generales, sostiene que el razonamiento utilizado por la emplazada está en contra de lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF (Reglamento), normas que regulan el otorgamiento de la bonificación de Fonahpu, pues el entonces demandante no tuvo la condición de pensionista durante el periodo que va desde su creación hasta el vencimiento del plazo establecido por la norma, la cual permitía su debida inscripción en dicho régimen especial. Alega que la cuestionada resolución no se sustenta debidamente en la ley, pues la solicitud de otorgamiento de bonificación se presentó extemporáneamente.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Adujo que los argumentos que la sustentan están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista objetada, por lo que no le corresponde al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Añade que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de marzo de 2022[7], declaró improcedente la demanda por considerar que lo cuestionado es el tema de fondo resuelto en el proceso subyacente y adquirió firmeza. Agrega que el proceso de amparo no ha sido previsto para realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 22 de junio de 2023[8], confirmó la apelada por similar fundamento. Argumentó que la resolución cuestionada cumplía con la debida motivación.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2020, que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Narciso Guisvert Irazabal y ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los devengados e intereses legales. Se alega la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 

 

§2.     Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.             El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones es reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[9], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

 

3.             Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[10], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[11], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[12], caso Ivcher Bronstein vs. Perú[13]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[14].

 

§3. Análisis del caso concreto

 

4.             En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

 

5.             En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumple con justificar debidamente su decisión.

 

6.             Sentado lo anterior, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.

 

7.             Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante. Por ende, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.

1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:

6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la  bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de  Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio  cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa (el subrayado es nuestro).

2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial.

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 59 del expediente de segunda instancia.

[2] Fojas 57 del expediente de primera instancia.

[3] Fojas 46 del expediente de primera instancia.

[4] Fojas 45 del expediente de primera instancia.

[5] Expediente 16443-2018-0-1801-JR-CI-03.

[6] Fojas 74 del expediente de primera instancia.

[7] Fojas 102 del expediente de primera instancia.

[8] Fojas 59 del expediente de segunda instancia.

[9] Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.

[10]  Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.

[11]  Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.

[12]  Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.

[13]  Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.

[14] Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.