Sala Segunda. Sentencia 374/2024
EXP. N.° 03726-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 22 de junio de 2023[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de setiembre de 2021[2], la demandante promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2020[3], notificada el 20 de julio de 2021[4], que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Narciso Guisvert Irazabal y ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los devengados e intereses legales[5]. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostiene que el razonamiento utilizado por la emplazada está en contra de lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF (Reglamento), normas que regulan el otorgamiento de la bonificación de Fonahpu, pues el entonces demandante no tuvo la condición de pensionista durante el periodo que va desde su creación hasta el vencimiento del plazo establecido por la norma, la cual permitía su debida inscripción en dicho régimen especial. Alega que la cuestionada resolución no se sustenta debidamente en la ley, pues la solicitud de otorgamiento de bonificación se presentó extemporáneamente.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando
que se la declare improcedente o infundada[6].
Adujo que los argumentos que la sustentan están dirigidos a cuestionar el
criterio adoptado en la sentencia de vista objetada, por lo que no le corresponde
al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas al
no ser una suprainstancia. Añade que la cuestionada
resolución se encuentra suficientemente motivada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de marzo de 2022[7], declaró improcedente la demanda por considerar que lo cuestionado es el tema de fondo resuelto en el proceso subyacente y adquirió firmeza. Agrega que el proceso de amparo no ha sido previsto para realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 22 de junio de 2023[8], confirmó la apelada por similar fundamento. Argumentó que la resolución cuestionada cumplía con la debida motivación.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2020, que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Narciso Guisvert Irazabal y ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los devengados e intereses legales. Se alega la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones es reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[9], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[10], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[11], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[12], caso Ivcher Bronstein vs. Perú[13]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[14].
§3. Análisis del caso concreto
4.
En primer lugar, este
Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente
04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal
constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado
que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo
contra habeas corpus, amparo contra
cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.) es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
5.
En el presente caso, la ONP
alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado suficientemente
las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los
plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu
no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la
resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en
observancia de los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras,
cumple con justificar debidamente su decisión.
6.
Sentado lo anterior, lo alegado por la demandante carece de
sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de
concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los
pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que
los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal,
administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
7.
Consecuentemente, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial que se cuestiona
ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca
la entidad administrativa demandante. Por ende, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante
señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto
parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:
6. En efecto, en
ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter
pensionable en el Sistema Nacional de
Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de
obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la
demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el
FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no
corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto
Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley,
pues de hacerlo tal actuación estatal, administrativa o judicial,
contravendría el principio de jerarquía normativa (el subrayado
es nuestro).
2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una
valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del
FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra
resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Fojas 59 del expediente
de segunda instancia.
[2] Fojas 57 del expediente de primera instancia.
[3] Fojas 46 del expediente de primera instancia.
[4] Fojas 45 del
expediente de primera instancia.
[5] Expediente 16443-2018-0-1801-JR-CI-03.
[6] Fojas 74 del expediente de primera instancia.
[7] Fojas 102
del expediente de primera instancia.
[8] Fojas 59
del expediente de segunda instancia.
[9] Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
[10] Sentencia emitida en el
Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
[11] Sentencia de 31 de enero
de 2001, párr. 69.
[12] Sentencia de 2 de febrero
de 2001, párr. 124-127.
[13] Sentencia de 6 de febrero
de 2001, párr. 105.
[14] Sentencias emitidas en los Expedientes
00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento
5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.