AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El pedido de nulidad presentado con fecha 25 de abril de 2024 por la Oficina de Normalización Previsional contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de febrero de 2024, que declaró infundada su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
Al respecto, cabe señalar que mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de ellas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.
La demandante manifiesta que interpuso demanda de amparo con la finalidad de que se anulara el proceso anterior y se expidiera una nueva resolución que se pronunciase detalladamente sobre si el entonces demandante don Narciso Guisvert Irazabal cumplió los requisitos exigidos por las normas pertinentes para percibir la bonificación FONAHPU. Aduce que la presente causa se resolvió con base en otras consideraciones y desnaturalizando el reconocimiento de dicha bonificación.
Revisada la aludida sentencia, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que esta no contiene algún vicio grave e insubsanable que, eventualmente, pueda justificar —dentro de los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal— la excepcional declaración de nulidad.
Siendo ello así, no corresponde acoger el pedido de nulidad formulado por la recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH