Sala Segunda. Sentencia 512/2024
EXP.
N.° 03724-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 28 de junio de 2023[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2021[2], la demandante promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2021[3], notificada el 22 de abril de 2021[4], que, confirmando la Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 2020[5], declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Narciso Oruna Díaz, por lo que le ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros e intereses legales[6]. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a los solicitantes y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando
que se la declare improcedente o infundada[7].
Refiere que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están
dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo
que recuerda que no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración
de las decisiones tomadas al no ser una suprainstancia.
Alega que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de mayo de 2022[8], declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 28 de junio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2021, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Narciso Oruna Díaz, por lo que le ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros e intereses legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[9], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[10], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[11], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[12]; caso Ivcher Bronstein vs. Perú[13]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[14].
§3. Análisis del caso concreto
4.
En primer lugar, este
Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente
04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal
constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado
que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo
contra habeas corpus, amparo contra
cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
5.
En el presente caso, la ONP
alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado suficientemente
las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los
plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu
no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la resolución
cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha
respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia
de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justificar debidamente su decisión.
6.
En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que al haber
adquirido la bonificación del Fonahpu carácter
pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se
constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento.
7.
Consecuentemente, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial que se cuestiona
ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca
la entidad administrativa demandante. Por esta razón corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis
honorables colegas, emito el presente fundamento de voto a fin de apartarme del
fundamento 6 de la sentencia, porque es irrelevante para la dilucidación de la
litis, pues la judicatura constitucional no se encuentra habilitada, en virtud
del criterio de corrección funcional, para revisar el sentido de lo finalmente
determinado en el proceso subyacente. Siendo ello así, no le corresponde
evaluar la corrección e incorrección de esto último.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 94 del
cuaderno de apelación.
[2] Fojas 32.
[3] Fojas 22
vuelta.
[4] Fojas 21 vuelta.
[5] Fojas 17.
[6] Expediente 00108-2020-0-2501-JR-CI-04.
[7] Fojas 90.
[8] Fojas 103.
[9] Artículo 139, inciso 3,
de la norma fundamental.
[10] Sentencia emitida en el
Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
[11] Sentencia de 31 de enero
de 2001, párr. 69.
[12] Sentencia de 2 de febrero
de 2001, párr. 124-127.
[13] Sentencia de 6 de febrero
de 2001, párr. 105.
[14] Sentencias emitidas en
los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8;
05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4, entre otras.