EXP. N.° 03722-2021-PA/TC

PUNO

VALENTÍN CHURATA SULLCARANI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Churata Sullcarani contra la resolución de fojas 136, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 17 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial [cfr. fojas 69], solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, al debido proceso, al contradictorio e igualdad, a obtener una resolución fundada en derecho y a impugnar.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 89), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en el fondo pretende el demandante es cuestionar una resolución dictada con arreglo a ley.

 

3.        Posteriormente, la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 7, del 4 de noviembre de 2021 (f. 136), confirma la apelada, principalmente por estimar que el accionante no ha cumplido con desarrollar argumentativamente y de manera  clara, precisa y específica, los derechos fundamentales que considera vulnerados.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 17 de noviembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 24 de noviembre de 2020, por el Segundo Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Luego, con Resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.


 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 89) expedida por el Segundo Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 136), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.      En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental1.

 

3.      No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.      Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 


1 Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en

      https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf