Pleno.
Sentencia 117/2024
EXP. N.° 03721-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA FELICIA ZUNINO BERISSO Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
María Felicia Zunino Berisso contra la resolución de fecha 14 de junio de 2022[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2018[2], doña María Felicia y doña Clara Eva Zunino Berisso interponen demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución de Nulidad 2296-2017 Ventanilla, de fecha 25 de enero de 2018[3], que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2016[4], corregida por resolución del 9 de enero de 2017, en los extremos que: i) declaró infundada la excepción de prescripción que dedujeron en el proceso que se les sigue como autoras del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de don Juan Jesús Huamán Peña, doña Ketty Yadira Segura Arteaga, doña Elena Castro de Chanhualla, don Gino Luis Díaz Gómez, la Empresa Frozen Service Perú S.A.C. y la Empresa Fuel & Gas Oil S.A.C.; y, ii) confirmó la sentencia expedida el 17 de agosto de 2015, que resolvió condenarlas como autoras del delito de estafa.
Manifiestan que en el proceso subyacente dedujeron la excepción de prescripción de la acción penal, pero la sala superior, confirmando la sentencia de primera instancia, la declaró infundada. Ante esta situación, refieren que interpusieron recurso de nulidad, sin embargo, fue declarado improcedente por la sala penal, por lo que procedieron a interponer recurso de queja excepcional, que fue concedido mediante la resolución de fecha 17 de enero de 2017 y elevado a la Corte Suprema. Aseveran que mediante la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2017, se declaró fundado el recurso y se ordenó a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla que conceda el mismo, lo cual sí se hizo. Sin embargo, afirman que posteriormente se enteraron de que se había emitido la resolución de nulidad que se cuestiona, que resolvió sobre el fondo del proceso penal subyacente. Denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, por cuanto nunca se les notificó el auto de avocamiento, el dictamen fiscal supremo, ni la fecha para la vista de la causa.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[5]. Refiere que del reporte del expediente se desprende que las amparistas no se apersonaron ni señalaron su domicilio procesal ante la sala penal demandada, pese que estas estaban debidamente notificadas con el concesorio del recurso de nulidad y la elevación de la causa a la corte suprema.
Además, afirma que, al haber interpuesto el recurso de nulidad contra la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2016, debieron realizar el seguimiento del estado del proceso. Así, acota que, conforme con la Resolución Administrativa 314-2016-P-PJ, de fecha 9 de noviembre de 2016, una vez concedido y elevado el recurso de nulidad ante la Corte Suprema, debieron haber señalado su casilla física y electrónica ante la corte, pero, al no haberlo hecho, su inacción no genera derecho, pues nadie se puede beneficiar de su propia negligencia para reclamar un derecho que no le asiste. Por otro lado, sobre el alegato de que las recurrentes debieron haber sido notificadas en la casilla electrónica y física señalada con fechas 22 y 23 de mayo de 2017 -recurso de queja-, aduce que el recurso de queja y de nulidad son cuadernos distintos, por lo que las partes están obligadas a indicar las casillas respectivas en cada cuaderno que se ha tramitado ante la Corte Suprema.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 2021[6], declara infundada la demanda. Sostiene que no es obligación de la sala suprema notificar o informar a las partes sobre el número de recurso o vista de la causa, si las partes no han precisado sus respectivos domicilios procesales o no se han apersonado a la instancia, tal como ha sido también advertido correctamente en la resolución de fecha 27 de febrero de 2018. Por otro lado, arguye que la Resolución Administrativa 314-2016-P-PJ establece claramente que en todos los recursos interpuestos, y que serán conocidos por la sala suprema, las partes deberán señalar obligatoriamente domicilio procesal. Por lo tanto, al no haber las ahora recurrentes indicado domicilio procesal, ni haberse apersonado a la instancia, siendo esto un deber diligente, y más aún, teniendo en cuenta que son las partes quienes han deducido el mencionado recurso; concluye que no existe vulneración de derecho alguno.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 14 de junio de 2022, revoca la apelada y,
reformándola, declara improcedente la demanda. Refiere que las accionantes
persiguen en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los
hechos, aduciendo la falta de notificación del avocamiento de los jueces
penales en la vía del proceso penal subyacente, hecho que ya ha sido
debidamente analizado por las instancias judiciales penales ordinarias. Por
otro lado, sostiene que la sentencia impugnada se encuentra debidamente
motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
Las
demandantes pretenden que se retrotraiga el proceso, resuelto a través de la
Resolución de Nulidad 2296-2017 Ventanilla, de fecha 25 de enero de 2018, a la
notificación del decreto de avocamiento a su domicilio procesal físico y
electrónico. Denuncian que, al no habérseles notificado el auto de avocamiento,
el dictamen fiscal supremo, ni la fecha para la vista de la causa, se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y de defensa.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
3.
La Constitución reconoce el
derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos
judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender
sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el
contenido constitucionalmente protegido del aludido derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[7].
4. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, y ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
5.
El Tribunal Constitucional hizo
notar, en la sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC, que la
notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido
proceso o a la tutela procesal efectiva; para que esto ocurra resulta
indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien
alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación
se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se
entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una
instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de
estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un
proceso judicial.
§3. Análisis del caso concreto
6. Este Tribunal Constitucional advierte que a través del escrito de fecha 22 de febrero de 2018[8], las demandantes denunciaron ante la sala emplazada que se había emitido la Resolución de Nulidad 2296-2017 Ventanilla, de fecha 25 de enero de 2018, sin que se hubiera cumplido con notificárseles, en su domicilio físico y electrónico, el dictamen fiscal supremo ni la vista de la causa.
7. Es así como la sala emplazada emitió la resolución de fecha 27 de febrero de 2018[9], que resolvió que no se habían vulnerado los derechos de defensa ni al debido proceso de las demandantes, puesto que del SIJ Supremo se advertía que ni estas, ni su abogado, se apersonaron ante la suprema instancia. Así, conforme con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaría, hasta tres días antes de la vista de la causa", por lo que se concluyó que no era deber ni obligación de la sala suprema notificar o informar a las partes sobre el número de recurso o sobre la vista de la causa, si las partes del proceso no se habían apersonado ni habían señalado sus respectivos domicilios procesales ante la sala suprema, según la Resolución Administrativa 314-2016-P-PJ, de fecha 9 de noviembre de 2016.
8. Además, la sala expuso que el artículo 131 de la citada ley orgánica, en su segundo párrafo, preceptúa que: "El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa" (subrayado nuestro).
9. Así, si bien es cierto que las demandantes afirman que cumplieron con señalar domicilio procesal y casilla electrónica ante la sala suprema, tal como se evidencia de sus escritos de fechas 22 y 23 de mayo de 2017[10], también lo es que el referido apersonamiento lo hicieron en el cuaderno de queja, que resulta ser un cuaderno distinto al principal (de nulidad).
10. Adicionalmente, cabe subrayar que este Tribunal Constitucional ha declarado en uniforme jurisprudencia que el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral. Por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa, no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa, debido a que la facultad revisora de la sala penal suprema se sustancia a través de una valoración netamente escrita (sentencias recaídas en los expedientes 02833-2009-PHC/TC; 00971-2008-PHC/TC).
11. En consecuencia, era factible que las recurrentes, a través de su abogado defensor, se apersonaran al órgano jurisdiccional, sea para tomar lectura del dictamen fiscal supremo, sea para solicitar el uso de la palabra, o para presentar informes escritos, así como para ofrecer los medios probatorios que hubiesen considerado pertinentes en regular ejercicio del derecho de defensa (véase sentencias emitidas en los expedientes 01856-2018-PHC/TC; 01931-2010-PHC/TC).
12. Como dato adicional, es pertinente mencionar que las recurrentes denunciaron a los jueces emplazados por los mismos hechos de autos a través de la vía disciplinaria. Se aprecia al respecto que la Junta Nacional de Justicia, mediante Resolución 159-2021-JNJ (Denuncia 055-2018-CNM) de fecha 8 de marzo de 2021, resolvió desestimar la denuncia formulada[11].
13. Por otro lado, aun cuando se advierte que las demandantes no cuestionan la motivación de la Resolución de Nulidad 2296-2017 Ventanilla, de fecha 25 de enero de 2018[12], que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2016, cabe anotar que esta se encuentra adecuadamente sustentada.
14. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
15. Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal Constitucional considera necesario exhortar a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República para que, en la implementación de mejoras para la tramitación de los procesos judiciales, mediante el Expediente Judicial Electrónico (EJE), considere la conveniencia de que el apersonamiento de los litigantes se realice por única vez, cuando tramiten un cuadernillo o el expediente principal ante la Corte Suprema. De esta manera se facilitaría a los justiciables el acceso a la justicia de modo más simplificado y eficaz.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2.
EXHORTAR a la presidencia de la Corte Suprema
de Justicia de la República para que, en la implementación de mejoras para la
tramitación de los procesos judiciales, mediante el Expediente Judicial
Electrónico (EJE), considere la conveniencia de que el apersonamiento de los
litigantes se realice por única vez, cuando tramiten un cuadernillo o el
expediente principal ante la Corte Suprema.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con
el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de
acuerdo con el sentido del fallo, estimo necesario hacer las siguientes
precisiones:
Debo
apartarme de lo que se sostiene en el fundamento 12 pues resulta irrelevante
para la resolución de la presente controversia, en tanto, la denuncia por la
vía disciplinaria tiene consecuencias jurídicas distintas al del proceso
constitucional de amparo, no superponiéndose entre sí.
Asimismo,
como lo ha referido el Tribunal Constitucional, el principio de congruencia
procesal consiste en que un órgano judicial no puede sustentar su decisión en
hechos que no hayan sido alegados por las partes, ni resolver sobre
pretensiones que no hayan sido formuladas. En ese sentido, debo apartarme del
fundamento 13 pues en dicho extremo se analiza la supuesta vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pretensión que
no ha sido alegada en la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
[1] Fojas 265.
[2] Fojas 124.
[3] Fojas 92.
[4] Fojas 46.
[5] Fojas 162.
[6] Fojas 227.
[7] Cfr. sentencias de los expedientes
00582-2006-PA/TC; 05175-2007-HC/TC, entre otras.
[8] Fojas 105.
[9] Fojas 108.
[10] Fojas 72 y 73.
[11] Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2981073/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%20159-2021-JNJ.pdf (consultado el 29 de enero de
2024).
[12] Fojas 92.