Sala Segunda. Sentencia
798/2024
EXP. N.° 03718-2022-PA/TC
LIMA
EDWIN PACAYA
TUANAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Edwin Pacaya Tuanama contra la resolución de fojas 66, de fecha 5 de julio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia del Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano y el Procurador Publico de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa-Ejército Peruano, solicitando que se declare nula la denegatoria ficta del pago del Seguro de Vida y que, en consecuencia, se expida resolución otorgándole el beneficio del Seguro de Vida al amparo del Decreto Supremo 026-84, en concordancia con el Decreto Ley 25755 y la Ley 29420, de acuerdo con la unidad impositiva tributaria de la fecha del acto invalidante o evento dañoso —22 de agosto de 2016—, fecha en que fue dado de baja por invalidez adquirida a consecuencia de un ataque terrorista, cuya causal es en acción de armas, con los intereses legales y los costos del proceso.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que el actor no presentó reclamo alguno de pago del Seguro de Vida ante el Ejército del Perú, ni mucho menos agotó la vía administrativa. Agrega que tampoco ha adjuntado a su demanda copia del Informe de la Junta Calificadora que declare que el actor padece de invalidez total y permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo 004-2010-DE, del 28 abril 2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, ley que fija el monto para el beneficio del Seguro de Vida.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima,
con fecha 7 de julio de 2021 (f. 37), declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia y, con fecha 21 de julio de 2021 (f. 39)
declaró improcedente la demanda, por considerar de los documentos que obran en
los actuados no se aprecia que se haya establecido que el actor se encuentre
incurso en la causal de invalidez total y permanente; por lo que, en tanto no
exista certeza del grado de invalidez que padece el demandante, corresponde dilucidar
la presente controversia en la vía ordinaria, en un proceso que cuente con
etapa probatoria.
La Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de julio de 2022 (f. 66),
confirmó la apelada, con el argumento de que el Peritaje Médico, el Informe
Médico y el Certificado de Discapacidad no establecen un diagnóstico
concluyente o definitivo respecto del grado o nivel de invalidez que presenta
el demandante, por lo que no permiten acreditar la invalidez total y permanente
que refiere alegar y por ello no cumple lo dispuesto en la Ley 29420 y su
reglamento respecto al grado de invalidez exigido por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano expida resolución otorgándole al accionante el beneficio del Seguro de Vida al amparo del Decreto Supremo 026-84, en concordancia con el Decreto Ley 25755 y la Ley 29420, con los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del Seguro de Vida está comprendido dentro del sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la Seguridad Social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, crea el Seguro de Vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el Seguro de Vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981.
4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de 23 de diciembre de 1984. Dicha decisión fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar lo siguiente:
Entiéndase lo dispuesto en el
Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la
Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº
026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal
de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales;
"Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como
consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio (subrayado
agregado).
5. La Ley 29420, ley que fija el monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus beneficiarios, publicada el 9 de octubre de 2009, en sus artículos 1, 2.1 y 2.3. y 3 establece lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto de fijar en
CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o quince coma cuarenta y nueve (15,49) Unidades Impositivas
Tributarias el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se
otorga al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a
sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm.
026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus
normas modificatorias y complementarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de
referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2.- Condiciones para el
otorgamiento
2.1. El seguro de vida o compensación extraordinaria
se otorga por única vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y
permanente por las siguientes causales: acción
de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia
del servicio y con ocasión del servicio.
(…)
2.3. El
monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento
de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1°
Artículo 3.-
Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o
compensación económica.
En las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para
evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación
extraordinaria.
Los plazos para el
otorgamiento del seguro de vida o compensación económica son fijados en el reglamento (subrayado agregado).
6. A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, en
sus artículos 4 y 5, prescribe lo siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se
otorga a los siguientes beneficiarios:
- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional
del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a
la situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente.
- En caso de fallecimiento, a las personas instituidas
en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente
reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.
Artículo
5.-
Procedimiento
Producida la baja o el pase a la disposición de retiro
por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora,
las Direcciones Generales o Comandos de Personal de la institución respectiva,
proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación
extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada
Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo
máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción
de la resolución
(…) (subrayado agregado).
7.
Por otra parte, debe
considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia
(SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), que la fecha de la
contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida
correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la
invalidez.
8. En el presente caso, consta de la Resolución del Comando de Personal del Ejército N.° 02064-S-1.c.4, de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 5), suscrita por el General de División-Comandante General del COPERE, que se resolvió: “Artículo 1.- Dar de baja del servicio activo con fecha 22 de agosto de 2016, al Soldado EP Licenciado Edwin Pacaya Tuanama, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 47038037, cuando prestaba servicio en el Batallón Contra Terrorista N° 312-31ª. Brigada de Infantería-IV División del Ejército, por presentar incapacidad producida en “Acción de Armas” ordenado por mandato judicial según Resolución número Doce del 5 de junio de 2018, de la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, seguido en el expediente N° 103099-2016-01-1801-JR-CI-07, conforme a lo establecido en el considerando de la presente resolución” [sic] (subrayado agregado).
9. Además de ello consta del Peritaje Médico Legal del Estado de Salud expedido con fecha 22 de marzo de 2013 (f. 9) que el soldado Pacaya Tuanama Edwin, de la Unidad BCT N.° 312-RM VRAE, ha sido sometido a un examen médico integral que arrojó los siguientes resultados:
RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA:
2. Enfermedad Actual
PACIENTE VARÓN DE 23 AÑOS QUE EL 14 DIC 10 EN
CIRCUNSTANCIA QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO PATRULLAJE MILITAR EN LA ZONA DEL
VRAE, SUFRE EMBOSCADA PRODUCIÉNDOLE HERIDA POR PAF Y ESQUIRLAS EN MUSLO
IZQUIERO. ES ATENDIDO INICIALMENTE EN EL HOSPITAL DE CAMPAÑA (UQM) PICHARI Y
POSTERIORMENTE EVACUADO AL HCM EL 18 DIC 10 PARA
LIMPIEZA QUIRÚRGICA. ACTUALMENTE ESTABLE CON TRATAMIENTO EN MEDICINA DE REHABILITACIÓN-CONCLUIDO.
ALTA MÉDICA POR TRAUMATOLOGÍA.
(…)
4. Apoyo al Diagnóstico:
ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS INFERIORES:
LESIÓN PARCIAL DEL NERVIO PERONEO COMÚN IZQUIERDO
DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
1. HERIDA POR PAF MUSLO IZQUIERDO- OPERADO
2. LESIÓN PARCIAL DE NERVIO PERONEO COMÚN
IZQUIERDO MEJORADO
SECUELA Y PRONÓSTICO:
1. Secuela
LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR
IZQUIERDO
2. Pronóstico
BUENO
(…)
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES
4. Origen de la lesión o enfermedad : TRAUMÁTICO
5. Magnitud de la discapacidad (%) :
10 %
6. Grado de Dependencia : NINGUNA
7. Clase de trabajo que puede realizar : CUALQUIERA
8. Guarniciones en la que pueda servir : CUALQUIERA
9. Si Enf. No
Guarda Relación c/Servicio : SÍ
GUARDA RELACIÓN
COMENTARIOS:
PACIENTE QUE PRESENTÓ LESIÓN PARCIAL
NEUOROLÓGICA DEL MIEMBRO INFERIOR-MUSLO DEBIDO A HERIDA POR PAF. ACTUALMENTE
MEJORADO, PUEDE REALIZAR ESFUERZO FÍSICO DE MODERADA INTENSIDAD. NO PRESENTA
SECUELA INVALIDANTE DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.
10.
De autos obra también el
Informe Médico del Hospital Militar Crl. Luis Arias Schereiber-Servicio de Salud Mental, de fecha 18 de agosto de 2016 (f. 10), que indica
que el paciente Edwin Pacaya Tuanama refiere reviviscencia de situación
traumática vivida en Zona de Emergencia (VRAEM), donde fue emboscado por DD.TT.
y actualmente presenta secuela, insomnio, pesadillas, retraimiento social, se
ha vuelto violente, irritable, con falta de motivación y energía, por lo que se
emite el siguiente DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, TRANSFORMACIÓN
DE LA PERSONALIDAD TRAS EXPERIENCIA CATASTRÓFICA.
11. En el Certificado de Discapacidad N.° 013, de fecha 22 de agosto de 2016, expedido por el Hospital Militar Central, de fecha 22 de agosto de 2016 (f. 11), se concluye que Edwin Pacaya Tuanama padece de DISCAPACIDAD MODERADA, al presentar discapacidad con los siguientes códigos: De la conducta (2), Del cuidado personal (2), De la locomoción (1). De la destreza (1) y De situación (2).
12. En el presente caso, sea que el acto invalidante (contingencia) se haya producido el 14 de diciembre de 2010 —o el 16 de agosto de 2016, como señala el demandante en su escrito de la demanda—, de autos se advierte que el accionante no ha cumplido con presentar el Informe de la Junta Calificada, conforme a lo exigido por el artículo 5 del Decreto Supremo 004-201-DE; menos aún no se encuentra acreditado del Informe Médico del Hospital Militar-Servicio de Salud Mental, de fecha 18 de agosto de 2016; del Certificado de Discapacidad N.° 013, de fecha 22 de agosto de 2016, y de la sentencia contenida en la Resolución N.° 12, de fecha 5 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el Soldado EP Licenciado Edwin PACAYA TUANAMA haya sido dado de baja por “invalidez total y permanente”, conforme lo establece la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, vigente desde el 30 de abril de 2010, para acceder al Seguro de Vida que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN.
13. En consecuencia, al no cumplir el accionante la condición de haber pasado el 31 de enero de 2018 a la situación de retiro “por invalidez total y permanente”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29420 y el Decreto Supremo 004-10-DE, no corresponde otorgarle el seguro de vida solicitado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo,
respetuosamente, de la decisión de la mayoría que ha decidido declarar
infundada la demanda, por cuanto considero que esta debe ser declarada
improcedente. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1.
Con fecha 3 de noviembre de 2020, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Derechos
de Personal del Ejército Peruano y el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Defensa-Ejército Peruano, solicitando que se declare nula la denegatoria ficta
del pago del Seguro de Vida y que, en consecuencia, se expida resolución
otorgándole el beneficio del Seguro de Vida al amparo del Decreto Supremo
026-84, en concordancia con el Decreto Ley 25755 y la Ley 29420.
2.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de
la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido
a que el actor no presentó reclamo alguno de pago del Seguro de Vida ante el Ejército del Perú, ni mucho menos agotó la vía administrativa. Agrega que tampoco ha adjuntado a
su demanda copia del Informe de la Junta Calificadora que declare que el actor
padece de invalidez total y permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo 004-2010-DE, del 28 de abril de
2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, ley que fija el monto para el
beneficio del Seguro de Vida.
3.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con
fecha 21 de julio de 2021 (f. 39) declaró improcedente la demanda, por considerar que
de los documentos que obran en los actuados no se
aprecia que se haya establecido que el actor se encuentre incurso en la causal
de invalidez total y permanente. Asimismo, la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de julio de 2022 (f. 66),
confirmó la apelada por similares razones.
4.
En el presente caso, a fojas 12 se observa que
el recurrente solicitó el reconocimiento del pago de seguro de vida al amparo de
la Ley N° 29420 ante el Señor Coronel del Ejército –
Jefe de la Dirección de Derechos del Personal del Ejército, lo cual fue recepcionado por la mesa de partes de la
Jefatura de Derechos del Personal del Ejército
con fecha 27 de septiembre de 2019, en dicha solicitud se señala lo siguiente:
QUINTO.- Que en el presente caso
el recurrente al haber sido dado de baja por INCAPACIDAD FÍSICA
producida en ACCIÓN DE ARMAS, le corresponde
todos los beneficios de acuerdo a ley, como es el pago de devengados y el Pago
de Seguro de vida: por lo que SOLICITO, previo los tramite administrativos
se someta a la Junta Calificadora y por consiguiente se expida la
Resolución de Pago de Seguro de Vida (subrayado agregado)
Sentido de mi voto
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MORALES SARAVIA