SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Gonzalo Manrique Lewis, abogado de don Clodoaldo Hilpa Taco, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra los jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 32, de fecha 4 de setiembre de 20182, que confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, que declaró infundada la demanda que interpuso en contra de la Autoridad Autónoma de Majes (Autodema), sobre indemnización de daños y perjuicios3; y, ii) resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, Casación Laboral 25535-2018 Arequipa4 —notificada el 30 de marzo de 20215—, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista. En consecuencia, se reponga el precitado proceso hasta antes de emitirse sentencia de segunda instancia. Denuncia que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la igualdad ante la ley.
En líneas generales, alega que fue separado ilegalmente por su empleadora Autodema; que, en aplicación de la Ley 27803, se inscribió en la Tercera Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente, Resolución Suprema 034-2004-TR, y optó por el beneficio de reincorporación, pero que Autodema se negó en reiteradas oportunidades a reincorporarlo, sin razón valida ni legal, por lo que se vio obligado a interponer demanda de cumplimiento6, que fue declarada fundada en ambas instancias, por lo que fue reincorporado con fecha 2 de noviembre de 2010. Afirma que el proceso fue interpuesto por un grupo de cesados irregularmente, y que fue reincorporado de forma irregular aproximadamente 6 años después de haber adquirido su derecho de reincorporación, razón por la cual, al igual que otros compañeros con el mismo asesor legal y con demandas muy similares, basadas en los mismos hechos, interpusieron el cobro de daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, para lo cual adjuntaron todos las mismas pruebas y se admitieron sus demandas, las mismas que han sido declaradas fundadas, siendo el único a quien se la ha declarado infundada.
Afirma que la demanda que interpuso por daños y perjuicios ante el juzgado laboral fue reconducida a los juzgados civiles y declarada infundada en ambas instancias, en la que se ha inaplicado una serie de normas y leyes; que interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente, pues de forma irregular su recurso fue calificado como una casación laboral y se aplicó la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497 en un proceso civil, por ende, no existe conexión entre la casación interpuesta y la sentencia; y que se le desconoce su derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios. Asimismo, refiere que las sentencias cuestionadas no se fundamentan en la Ley 27803 y sus ampliatorias y/o complementarias, ni en los hechos probados, como sí lo hacen las sentencias de sus compañeros. Acota que no se puede expedir sentencias contradictorias basándose únicamente en el criterio de los jueces.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 20217, declara la extromisión del proceso del demandado don Carlos Isaac Ledesma, incorpora en calidad de litisconsorte necesario pasivo al magistrado señor Martín Eduardo Ato Alvarado y admite a trámite la demanda, entre otros. Con Resolución 3, de fecha 5 de julio de 20218, se declara improcedente la modificación de la demanda, referida a los emplazados. Mediante Resolución 59, se declara fundada la extromisión solicitada por doña Lourdes Alejandra Paredes Lozada.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (extraída de la sentencia de primera instancia, no obra en autos). Refiere que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas sustentando razonablemente su decisión, por lo que no se advierte vulneración de los derechos alegados por el accionante, y que en el fondo se pretende que el juez constitucional realice un nuevo examen de las resoluciones cuestionadas, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, escapa a su control y competencia.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 11, de fecha 29 de setiembre de 202110, declara infundada la demanda, por considerar que esta acreditado que en la calificación del recurso de casación la Corte Suprema de la República mencionó de manera errónea la aplicación de la Ley Procesal del Trabajo, cuando el proceso se tramitó conforme a las reglas del Código Procesal Civil; no obstante, tal error no resulta trascendente para declarar la nulidad de los actuados en el proceso ordinario, pues conforme se advierte de los fundamentos de derecho, los requisitos de procedencia del recurso de casación en el proceso laboral son los mismos que en el proceso civil. Con relación al cuestionamiento de la sentencia de vista, sostiene que en audiencia se ha indicado que ha sido emitida por jueces diferentes a los que sentenciaron los procesos 043-2013, 047-2013 y 037-2012, por lo que no puede configurarse la afectación del derecho a la igualdad, además de que el juez tiene independencia de criterio al resolver las cuestiones que son sometidas a su competencia, y en un proceso constitucional no se puede establecer la interpretación de la norma en determinado sentido, pues es un asunto que corresponde en exclusividad a la justicia ordinaria. Asimismo, declara improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar pasiva, pues la resolución de segunda instancia cuestionada no ha sido emitida por los magistrados señores José Luis Yucra Quispe y Carolina Aybar Roldán.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 22, de fecha 30 de junio de 202211, confirma la apelada, por estimar que la apelada no reviste error de hecho o derecho que justifique su anulación o revocación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 32, de fecha 4 de setiembre de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, que declaró infundada la demanda que el recurrente interpuso en contra de la Autoridad Autónoma de Majes (Autodema), sobre indemnización de daños y perjuicios; y, ii) resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, Casación Laboral 25535-2018 Arequipa, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista. En consecuencia, el recurrente solicita que se reponga el precitado proceso hasta antes de emitirse sentencia de segunda instancia. En rigor, los cuestionamientos del demandante se engloban en la presunta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.
Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.
Sobre la afectación del derecho de igualdad y a la no discriminación
Al respecto, en la Sentencia 05729-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que:
10. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).
11. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
12. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. Sentencia 02974-2010-AA/TC, fundamento 8; Sentencia 02835-2010-AA/TC, fundamento 41).
Análisis de la controversia
El demandante cuestiona que en el proceso subyacente sobre indemnización de daños y perjuicios que interpuso se ha inaplicado una serie de normas y leyes; que su recurso de casación fue declarado improcedente, pues de forma irregular fue calificado como una casación laboral y se aplicó la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, en un proceso civil, por ende, no existe conexión entre la casación interpuesta y la sentencia; y que se le desconoce su derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios. Asimismo, refiere que las sentencias cuestionadas no se fundamentan en la Ley 27803 y sus ampliatorias y/o complementarias.
Así las cosas, en la cuestionada Resolución 32, de fecha 4 de setiembre de 2018, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, que declaró infundada la demanda interpuesta por don Clodoaldo Hilpa Taco sobre indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que si bien el demandante con fecha 12 de noviembre de 2004 presentó su solicitud a efectos de que se materialice el beneficio de reincorporación, ello no significaba que fuese a ejecutarse en la misma fecha, sino que la entidad demandada debía darle el trámite en la oportunidad que se presentaran plazas vacantes y presupuestadas; y precisó que en la misma perspectiva ha resuelto el Tribunal Constitucional al resolver temas vinculados al beneficio de reincorporación de la Ley 27803. Sostuvo también que, si bien la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento seguido por el demandante se menciona la existencia de plazas presupuestadas vacantes respecto a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, debe tenerse en cuenta que la Resolución Suprema 034-2004-TR contiene el tercer y último listado en el que se encuentra el demandante, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004, siendo a partir de esa fecha que la demandada se encontraba en el supuesto legal para procurar la reincorporación del actor, por lo que, si existieron plazas vacantes presupuestadas en los citados años, ello no representa prueba que determine la antijuricidad de su actuar, teniendo en cuenta que en dichos periodos no le era exigible realizar ninguna acción a favor del demandante. Aduce también que, si bien la Resolución Suprema 034-2004-TR aprobó la lista en la que figura el demandante, no se publicó la relación de plazas presupuestadas y vacantes concernientes a la tercera lista para que las respectivas entidades del Estado puedan proceder a materializar el beneficio de reincorporación; que en el acta de reincorporación de fecha 2 de noviembre de 2010 se hace referencia que el demandante aceptó ser reincorporado en el último grupo, por lo que no se evidencia el elemento de antijuridicidad en el actuar de la entidad demandada, al no advertirse por lo menos una plaza en la que pudo haberse reubicado al demandante de acuerdo a su nivel y categoría, durante el tiempo que asegura la demandada se negó injustificadamente a hacerlo, y tampoco puede determinarse que esta haya actuado en forma contraria a ley, teniendo en cuenta que de la lectura de la demanda solo se observan afirmaciones y no medios de pruebas que efectivamente determinen la ilegalidad en el actuar de la demandada.
Asimismo, este Tribunal Constitucional aprecia que la resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, Casación Laboral 25535-2018 Arequipa, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, arguye que, respecto a las causales contenidas en los literales a), c) y d), no se advierte argumento alguno dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida, siendo alegaciones ya analizadas por las instancias de mérito al haberse determinado en juicio que no se evidencia el elemento de antijuridicidad en el actuar de la entidad demandada; y con relación a las causales de los literales b) y e), no se advierte argumento alguno dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida, de modo que se trata de alegaciones genéricas y subjetivas, por lo que en el fondo el actor pretende cuestionar el fallo dado en ambas instancias. En cuanto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sostuvo que carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas.
Además el recurrente cuestiona que de forma irregular el recurso fue calificado como una casación laboral y se aplicó la Nueva Ley Procesal de Trabajo en un proceso civil. Al respecto, conforme se desprende de la sentencia de vista, Resolución 05-2SL, de fecha 19 de mayo de 201412, se declaró nula e insubsistente la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, en consecuencia, nulo todo lo actuado y se ordenó que el juzgado de origen remita el presente proceso al Centro de Distribución General de la Corte para ser distribuido entre los juzgados civiles y lo devolvieron, por considerar que la pretensión es una de responsabilidad civil extracontractual. El proceso fue admitido a trámite con Resolución 19, de fecha 31 de agosto de 201613; y, conforme se advierte de la citada casación laboral, se declaró improcedente el recurso interpuesto mediante la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, aun cuando el proceso ordinario se llevó a cabo aplicando las normas del proceso civil; no obstante, este error no resulta relevante, atendiendo a que los requisitos de procedencia del recurso de casación laboral son los mismos del Código Procesal Civil —artículos posteriormente modificados—, de modo que no se ocasiona vulneración al demandante.
Finalmente, la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues en casos similares la sala ha resuelto declarando fundada la demanda. No obstante, de la sentencia de primera instancia del presente proceso, se desprende que en la audiencia se indicó que la sentencia fue expedida por jueces diferentes a los que sentenciaron los procesos 043-2013-047-2013 y 037-2012; por ende, no se acredita la vulneración alegada. No obstante, de la sentencia del proceso 43-2013 se advierte que solo dos de los magistrados componen también la sala del presente proceso.
Este Tribunal concluye entonces que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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