EXP. N.° 03715-2022-PA/TC
AREQUIPA
SIXTO FERNÁNDEZ CUNO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Sixto Fernández Cuno contra la resolución de fecha 2 de junio de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 26 de marzo de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de octubre de 2017, Sentencia de Vista 888-2017-3SL3, que resolvió declarar fundada en parte su demanda sobre pago de beneficios económicos, entre otros, que interpuso en contra de la Cooperativa Agraria de Trabajadores 9 de Octubre Ltda. N° 44; y, ii) la Casación Laboral 3890-2018-AREQUIPA, de fecha 11 de enero de 20195, que resolvió declarar infundado su recurso supremo. Solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a obtener una resolución judicial fundada en derecho.

  2. El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 24 de marzo de 20216, declara improcedente la demanda, por considerar que los jueces emplazados han expuesto los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, los cuales constituyen justificación suficiente que respalda el fallo adoptado en el proceso laboral subyacente.

  3. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 15, de fecha 2 de junio de 2022, confirma la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de marzo de 2019 y fue rechazado liminarmente el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego, con fecha 2 de junio de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

  9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 24 de marzo de 2021, expedida por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 15, de fecha 2 de junio de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

  3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 329.↩︎

  2. Fojas 115.↩︎

  3. Fojas 54.↩︎

  4. Expediente 0004-2006-0-0405-JM-LA-01.↩︎

  5. Fojas 88.↩︎

  6. Fojas 254.↩︎