EXP. N.º 03714-2023-PA/TC
SANTA
HERACLIO MELGAREJO MORENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heraclio Melgarejo Moreno contra la resolución de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de agosto de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas generadas desde el 24 de febrero de 2022, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Manifiesta que realizó labores pesqueras desde el año 1969 hasta el año 2010, por lo que adquirió un récord de 19 años en dicha actividad. Alega que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con 52 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 6 de mayo de 2022.

El apoderado judicial de la demandada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda3. Hace notar que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, pues no obra la historia clínica que permita verificar si se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares, a fin de poder acreditar el menoscabo auditivo que alega padecer de conformidad con la Resolución 069-2011/MINSA. Agrega que la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón no se encuentra autorizada para emitir certificados médicos que califiquen enfermedades profesionales.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 20224, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada y fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el actor padece de la enfermedad profesional alegada.

La Sala superior competente confirmó la apelada en el extremo relativo a la excepción deducida por la demandada y la revocó en cuanto a la demanda, y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que no se han presentado elementos de prueba respecto a las condiciones de trabajo del actor para establecer algún nexo de causalidad con la enfermedad, esto es, que el accionante haya estado expuesto a un ruido prolongado y repetido, más aún si entre la fecha de cese laboral del recurrente y de expedición del certificado médico han transcurrido 12 años.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 52 % en su capacidad.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

  3. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor presentó el Certificado Médico 071-2022, de fecha 6 de mayo de 20225, emitido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, donde la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad dictaminó que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 52 % de menoscabo global.

  5. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  6. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  7. En el caso de autos, el demandante ha adjuntado el reporte de años contributivos6 y el reporte de producción por beneficiario7 emitidos por la Caja de Beneficios de Seguridad Social del Pescador, de los cuales se desprende que realizó labores de pesca, sin mencionarse el cargo o función que desempeñó.

  8. Por tanto, de la documentación que obra en autos, no es posible concluir que, durante el desempeño de sus labores como pescador (no se especifica funciones), el actor laboró con exposición a ruido intenso, repetido y prolongado, por lo cual objetivamente no se puede determinar si la enfermedad que padece es producto de las labores efectuadas. En otras palabras, el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que realizó para su exempleador, más aún si entre la fecha del diagnóstico médico (6 de mayo de 2022) y la fecha de su cese de labores (julio 20108) han transcurrido más de 11 años. Cabe agregar que, a fojas 172 vuelta, obra el Certificado Médico n.° 006-2026, de fecha 18 de marzo de 20169, emitido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote, en el que se señala que el actor padece de las enfermedades de espondiloartrosis, escoliosis y hernia núcleo pulposo con 54.9 % de menoscabo, por lo que se advierte que en el año 2016 el actor no adolecía de la alegada enfermedad profesional de hipoacusia.

  9. Por tanto, al no haberse probado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las condiciones de trabajo del demandante, se debe desestimar la demanda.

  10. En consecuencia, comoquiera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la cual resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas generadas desde el 24 de febrero de 2022, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

  2. A fin de acreditar la enfermedad que padece adjuntó el Certificado Médico 071-2022, de fecha 6 de mayo de 2022, emitido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, donde la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad dictaminó que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 52 % de menoscabo global.

  3. También consta en autos que el recurrente adjuntó el Reporte de Años Contributivos y el Reporte de Producción por Beneficiario emitidos por la Caja de Beneficios de Seguridad Social del Pescador, de los cuales se desprende que realizó labores de pesca, sin mencionarse el cargo o función que desempeñó.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este colegiado analice la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (76 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA/TC). 

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 236.↩︎

  2. Fojas 21.↩︎

  3. Fojas 77.↩︎

  4. Fojas 176.↩︎

  5. Fojas 16.↩︎

  6. Fojas 5.↩︎

  7. Fojas 6-14.↩︎

  8. Fojas 2.↩︎

  9. Fojas 172, revés.↩︎