Sala Segunda. Sentencia 0024/2024

 

EXP. N.° 03712-2022-PA/TC

CUSCO

MINISTERIO DE CULTURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Cultura contra la sentencia de fojas 176, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2021, el Ministerio de Cultura promovió el presente amparo en contra del juez del Sexto Juzgado de Trabajo de Cusco y otro[1], a fin de solicitar la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020[2], emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S.A. contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, con las pretensiones de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los demás extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020[3], emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada, notificándose el cúmplase (requerimiento de pago) según la revisión en consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial el 23 de marzo de 2021[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene, en líneas generales, que las resoluciones cuestionadas que declararon infundada la prescripción extintiva de la deuda por aportaciones AFP, a su juicio, no se encuentran debidamente motivadas, pues están sustentadas en los lineamientos establecidos en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo de los días 13 y 14 de setiembre de 2018, en el cual se acordó por mayoría: "No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 30425, que incorpora en el artículo 34° del TUO del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones". En otras palabras, se concluyó por mayoría que el derecho de acción por cobro de aportes previsionales iniciados por una AFP es un derecho imprescriptible, inclusive si fueron iniciados con anterioridad a la dación de la ley, lo cual resulta contrario al principio de temporalidad de las leyes por aplicación retroactiva del mencionado artículo, más aún cuando se advierte que la Hoja de Liquidación corresponde a los periodos de devengue de los años 2001, 2002 y 2003, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil y antes de la entrada en vigor de la Ley 30425; por tanto, los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para respaldar la imprescriptibilidad del cobro de aportes previsionales que se aplicó en el proceso subyacente, puesto que, además, no se trata de un Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se publica en el diario “El Peruano” el acta completa con los acuerdos y el sustento en el que se sostienen.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[5] contestando la demanda manifiesta que de lo expuesto en autos no se evidencia una afectación manifiesta que denote un proceder irregular que vulnere los derechos invocados por el demandante, pues, al margen de que los fundamentos vertidos por el magistrado emplazado resulten compartidos o no en su integridad, la argumentación esgrimida por dicho órgano jurisdiccional constituye una justificación más que suficiente para respaldar la decisión que ordena la confirmación de la resolución de primera instancia donde se declaró infundado el extremo impugnado por el demandante. Siendo ello así, considera, a partir de los propios fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, que estas se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal.

 

El juez civil de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco[6], con fecha 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que la notificación de la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, se realizó en dicha fecha, en tanto la demanda fue interpuesta el 19 de abril de 2021, esto es, fuera del plazo de ley. Hizo notar que la parte demandante acudió a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se revisen los criterios adoptados por los jueces ordinarios, intentando convertirla en una suprainstancia jurisdiccional, posibilidad que ha sido reiteradamente negada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Posteriormente la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 21, de fecha 1 de julio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la parte demandante finalmente lo que persigue es que se revisen los criterios jurisdiccionales contenidos en la decisión emitida en la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia, y que entre otros extremos declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, infundada en parte la demanda interpuesta por AFP Integra S.A. sobre obligación de dar suma de dinero y fundada en parte en cuanto a dicha pretensión, y ordenó la ejecución hasta que dicha entidad pague la suma de S/. 24 067.27 más intereses moratorios y costos del proceso.

 

La Sala indicó que, en sí, se cuestiona que no se haya amparado la excepción de prescripción del cobro de aportes previsionales, lo cual fluye de la demanda cuando refiere que rechazar el agravio supondría que los aportes previsionales reclamados por la AFP devengaron con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 30425; sin embargo, el juez constitucional advertirá con nosotros que la Hoja de Liquidación corresponde a los periodos de devengue de los años 2001, 2002 y 2003, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil y antes, lógicamente, de la entrada en vigor de la aludida Ley 30425. Al respecto, hizo mención de que el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo por el que se pretenda extender el debate de las cuestiones probatorias ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere, como tampoco “puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no es un medio impugnatorio o recurso casatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la ordinaria”. En consecuencia, estimó que no se aprecia acto lesivo alguno, conforme se ha referido anteriormente, que autorice la admisión de la demanda constitucional, pues el proceso de amparo no resulta una instancia adicional a la que se extienda la discusión jurídica y fáctica de un proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, la demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S. A. contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, por concepto de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los demás extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada. Alega la vulnera de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).

 

El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

 

3.        De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

4.        La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

5.        La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

6.        Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC).

 

7.        De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

Análisis del caso concreto

 

8.        Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de diciembre de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, se declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S. A. contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, por concepto de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, pago de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los demás extremos, por estimar que la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, fue notificada en la misma fecha, en tanto que la demanda fue incoada el 19 de abril de 2021, por lo que se interpuso fuera del plazo estipulado por ley. A su vez, considera que la parte demandante lo que en realidad pretende al incoar el presente proceso constitucional es el reexamen de la decisión judicial emitida en el proceso subyacente, sin advertir una afectación manifiesta de derechos fundamentales. 

 

9.        A su vez, la sentencia de vista de fecha 30 de noviembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, confirmó la sentencia apelada. Argumenta que en los extremos declarados infundados se cuestiona principalmente el haber desestimado la excepción de prescripción extintiva referida al cobro de aportes previsionales; y que dicha excepción fue denegada con base en la Ley 30425, que establece la imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones previsionales AFP. Además, se invoca los argumentos emitidos sobre la prescripción de los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 30425, contenidos y analizados en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Chiclayo, de 13 y 14 de setiembre de 2018, donde se acordó por mayoría: "No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 30425, que incorpora en el artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones", esto es, que se llegó a la conclusión por mayoría de que el derecho de acción por cobro de aportes previsionales que inicia una AFP es un derecho imprescriptible incluso desde antes de la vigencia de la Ley 30425, precisándose, en tal sentido, que la competencia del juez constitucional se traduce en examinar errores cuando estos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental, y que el amparo no se utilice como mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. De esa manera, el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria.

 

10.    De este modo, se aprecia que en las resoluciones cuestionadas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones adoptadas en ellas, interpretando y aplicando al caso concreto los acuerdos jurisdiccionales tomados en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo en setiembre 2018 y la Ley 30425, sobre imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones previsionales AFP, no advirtiéndose afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

11.    Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra acreditada tal afectación, pues además de haber tenido el recurrente acceso irrestricto a la jurisdicción de los actuados se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que franquea la ley, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros.

 

12.    Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la judicatura constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en autos.

 

13.     Siendo ello así, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones resultan suficientes para respaldar lo decidido.

 

14.     Por consiguiente, no habiéndose acreditado afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia en tanto se declara infundada la demanda.

 

En efecto, la demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S. A. contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, por concepto de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los demás extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto, concuerdo con la resolución de mayoría al sostener que en las resoluciones cuestionadas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones adoptadas, interpretando y aplicando al caso concreto los acuerdos jurisdiccionales tomados en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo en setiembre 2018 y la Ley 30425, sobre imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones previsionales AFP, observándose que no corresponde a la judicatura constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los diversos dispositivos legales. Asimismo, se advierte que además de haber tenido el recurrente acceso irrestricto a la jurisdicción de los actuados, también tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros. Por tanto, no hubo afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por lo antes expuesto, considero que la demanda debe ser declara infundada.

 

S.

                                          

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      En la presente causa, aprecio que el Ministerio de Cultura promovió el presente amparo en contra [i] el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Justicia de Cusco, y, [ii] el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Plantea, como petitorio, que se declaren nulas:

 

a.       La Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020[7], emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S.A. contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, con las pretensiones de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los demás extremos;

 

b.      La Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020[8], emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada, notificándose el cúmplase (requerimiento de pago) según la revisión en consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial el 23 de marzo de 2021[9].

 

2.      En suma, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse decretado que la deuda reclamada es imprescriptible, tras interpretar, de modo arbitrario, la modificación al artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones introducida por el artículo 3 de la Ley 30425, que incorporó el siguiente enunciado: Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles”.

 

3.      Empero, considero que, contrariamente a lo señalado por mis honorables colegas, examinar si, conforme a la modificación introducida por la Ley 30425 al TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el cobro de los aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo reclamado por AFP Integra SA —así como los respectivos intereses— prescribió o no prescribió, carece de relevancia iusfundamental, en vista de que la interpretación y aplicación de la citada ley a un caso en particular corresponde, en aplicación del principio de corrección funcional, en forma exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria, salvo que se hubiera menoscabado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, en cuyo caso corresponderá que la judicatura constitucional evalúe, de modo externo, si los pronunciamientos judiciales violaron derechos fundamentales del litigante.

 

4.      Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos, pues, por el contrario, la parte demandante se ha limitado a recurrir la desestimación de su excepción de prescripción, pese a que no resulta viable impugnar, a modo de suprainstancia, el sentido de lo finalmente decidido en las resoluciones objetadas. Por ende, resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.      Finalmente, considero pertinente recalcar que el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que sea aparente ni que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación de las mismas sea incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

Por todo ello, considero que la demanda resulta improcedente.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Folio 30

[2] Folio 8

[3] Folio 16

[4] Exp. 01675-2019-0-1001-JP-LA-01

[5] Folio 102

[6] Folio 142

[7] Folio 8

[8] Folio 16

[9] Exp. 01675-2019-0-1001-JP-LA-01