Sala Segunda. Sentencia 0024/2024
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Cultura contra la sentencia
de fojas 176, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2021, el Ministerio de
Cultura promovió el presente amparo en contra del juez del Sexto Juzgado de
Trabajo de Cusco y otro[1],
a fin de solicitar la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020[2], emitida por el Primer Juzgado de Paz
Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada en parte la demanda
sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra
S.A. contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, con las pretensiones de
cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio
a agosto, octubre a diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo a
diciembre de 2003, pago de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los demás extremos; 2) la
Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020[3], emitida por el Sexto Juzgado
Laboral del Cusco, que confirmó la apelada, notificándose el cúmplase
(requerimiento de pago) según la revisión en consulta de expedientes judiciales
del Poder Judicial el 23 de marzo de 2021[4]. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sostiene, en líneas generales, que las resoluciones
cuestionadas que declararon infundada la prescripción extintiva de la deuda por
aportaciones AFP, a su juicio, no se encuentran debidamente motivadas, pues están
sustentadas en los lineamientos establecidos en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y
Procesal Laboral de Chiclayo de los días 13 y 14 de setiembre de 2018, en el
cual se acordó por mayoría: "No prescriben las acciones de obligación de
dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que
corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 30425,
que incorpora en el artículo 34° del TUO del Sistema Privado de Administración
de Fondo de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones". En otras
palabras, se concluyó por mayoría que el derecho de acción por cobro de aportes
previsionales iniciados por una AFP es un derecho imprescriptible, inclusive si
fueron iniciados con anterioridad a la dación de la ley, lo cual resulta
contrario al principio de temporalidad de las leyes por aplicación retroactiva
del mencionado artículo, más aún cuando se advierte que la Hoja de Liquidación
corresponde a los periodos de devengue de los años 2001, 2002 y 2003, cuando ya
había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el inciso 1) del
artículo 2001 del Código Civil y antes de la entrada en vigor de la Ley 30425; por
tanto, los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para respaldar la
imprescriptibilidad del cobro de aportes previsionales que se aplicó en el proceso
subyacente, puesto que, además, no se trata de un Pleno Jurisdiccional Supremo en
materia laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se
publica en el diario “El Peruano” el acta completa con los acuerdos y el sustento en el que se sostienen.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial[5]
contestando la demanda manifiesta que de lo expuesto en autos no se evidencia
una afectación
manifiesta que denote un proceder irregular que vulnere los derechos invocados
por el demandante, pues, al margen de que los fundamentos vertidos por el
magistrado emplazado resulten compartidos o no en su integridad, la
argumentación esgrimida por dicho órgano jurisdiccional constituye una justificación
más que suficiente para respaldar la decisión que ordena la confirmación de la
resolución de primera instancia donde se declaró infundado el extremo impugnado
por el demandante. Siendo ello así, considera, a partir de los propios
fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, que estas se encuentran
debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139°, inciso 5,
de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de
congruencia procesal.
El juez civil de Wanchaq de la Corte Superior de
Justicia del Cusco[6], con fecha 6 de diciembre
de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que la notificación de
la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, se realizó en dicha fecha,
en tanto la demanda fue interpuesta el 19 de abril de 2021, esto es, fuera del
plazo de ley. Hizo notar que la parte demandante acudió a la jurisdicción
constitucional con la finalidad de que se revisen los criterios adoptados por
los jueces ordinarios, intentando convertirla en una suprainstancia
jurisdiccional, posibilidad que ha sido reiteradamente negada por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Posteriormente la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, mediante Resolución 21, de fecha 1 de julio de 2022, confirmó
la apelada, por estimar que la parte demandante finalmente lo que persigue es
que se revisen los criterios jurisdiccionales contenidos en la decisión emitida
en la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, sentencia de vista que
confirmó la sentencia de primera instancia, y que entre otros extremos declaró
infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Instituto Nacional de Cultura de Cusco,
infundada en parte la demanda interpuesta por AFP Integra S.A. sobre obligación
de dar suma de dinero y fundada en parte en cuanto a dicha pretensión, y ordenó
la ejecución hasta que dicha entidad pague la suma de S/. 24 067.27 más
intereses moratorios y costos del proceso.
La
Sala indicó que, en sí, se cuestiona que no se haya amparado la excepción de
prescripción del cobro de aportes previsionales, lo cual fluye de la demanda cuando
refiere que rechazar el agravio supondría que los aportes previsionales
reclamados por la AFP devengaron con fecha posterior a la entrada en vigor de
la Ley 30425; sin embargo, el juez constitucional advertirá con nosotros que la
Hoja de Liquidación corresponde a los periodos de devengue de los años 2001,
2002 y 2003, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en
el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil y antes, lógicamente, de la
entrada en vigor de la aludida Ley 30425. Al respecto, hizo mención de que el
Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede constituirse en un mecanismo por el que se pretenda
extender el debate de las cuestiones probatorias ocurridas en un proceso
anterior, sea de la naturaleza que fuere, como tampoco “puede servir como un
medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no es un medio impugnatorio o
recurso casatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión de
exclusiva competencia de la ordinaria”. En consecuencia, estimó que no se aprecia
acto lesivo alguno, conforme se ha referido anteriormente, que autorice la
admisión de la demanda constitucional, pues el proceso de amparo no resulta una
instancia adicional a la que se extienda la discusión jurídica y fáctica de un
proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el caso de autos, la
demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020, emitida por el
Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada
en parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero
interpuesta por AFP Integra S. A. contra el Instituto Nacional de Cultura
de Cusco, por concepto de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo,
por el periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre de 2001;
noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago de intereses
moratorios, así como costos del proceso,
e infundados los demás extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre
de 2020, emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la
apelada. Alega la vulnera de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en
diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional
de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de
pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a
su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite
también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia,
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial
efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del
justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento
dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que
se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este
último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6
de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
El derecho al debido proceso y su protección a través del
amparo
3.
De conformidad con el artículo
139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del
debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus
derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre
jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el
respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo
justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr.
sentencia expedida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza
también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.
Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el
artículo 139.5 de la Constitución.
4.
La jurisprudencia del Tribunal
ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la
instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia expedida en el Expediente
08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
5.
La motivación debida de una
resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia,
supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez
hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer
lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas,
como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre
el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el
material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución.
En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el
juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los
problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del
caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si
las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes.
Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si
las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada
decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
6.
Sin embargo, el Tribunal
Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a
conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la
justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de
la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia
constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC).
7.
De manera que, si bien no todo
ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso.
Análisis del caso concreto
8.
Mediante sentencia de fecha 6
de diciembre de diciembre de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado
en materia laboral de Cusco, se declaró fundada en parte la demanda sobre
ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S. A.
contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, por concepto de cobro de
aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, pago de intereses
moratorios, así como costos del proceso,
e infundados los demás extremos, por estimar que la Resolución 9, de fecha 30
de noviembre de 2020, fue notificada en la misma fecha, en tanto que la demanda
fue incoada el 19 de abril de 2021, por lo que se interpuso fuera del plazo
estipulado por ley. A su vez, considera que la parte demandante lo que en
realidad pretende al incoar el presente proceso constitucional es el reexamen
de la decisión judicial emitida en el proceso subyacente, sin advertir una afectación
manifiesta de derechos fundamentales.
9.
A su vez, la sentencia de vista
de fecha 30 de noviembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado Laboral del
Cusco, confirmó la sentencia apelada. Argumenta que en los extremos declarados
infundados se cuestiona principalmente el haber desestimado la excepción de
prescripción extintiva referida al cobro de aportes previsionales; y que dicha
excepción fue denegada con base en la Ley 30425, que establece la
imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones previsionales AFP.
Además, se invoca los argumentos emitidos sobre la prescripción de los períodos
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 30425, contenidos y analizados en
el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Chiclayo, de 13 y 14 de
setiembre de 2018, donde se acordó por mayoría: "No prescriben las
acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales
iniciadas por las AFP que corresponden a periodos anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley 30425, que incorpora en el artículo 34° del T.U.O del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad
de dichas acciones", esto es, que se llegó a la conclusión por mayoría de que
el derecho de acción por cobro de aportes previsionales que inicia una AFP es
un derecho imprescriptible incluso desde antes de la vigencia de la Ley 30425, precisándose,
en tal sentido, que la competencia del juez constitucional se traduce en
examinar errores cuando estos son constitutivos de la violación de un derecho
fundamental, y que el amparo no se utilice como mecanismo donde pueda volverse
a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción
ordinaria. De esa manera, el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el
efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la
jurisdicción ordinaria.
10. De
este modo, se aprecia que en las resoluciones cuestionadas se expresaron las
razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones adoptadas en ellas,
interpretando y aplicando al caso concreto los acuerdos jurisdiccionales
tomados en el Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo en setiembre
2018 y la Ley 30425, sobre imprescriptibilidad para el cobro de las
aportaciones previsionales AFP, no
advirtiéndose afectación alguna al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
11. Por
otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra
acreditada tal afectación, pues además de haber tenido el recurrente acceso
irrestricto a la jurisdicción de los actuados se aprecia que tuvo la
oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que franquea la
ley, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido
irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre
otros.
12. Cabe
recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través
del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta
inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la judicatura constitucional
subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los
dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura
ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones
emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan
los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier
derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en autos.
13. Siendo ello así, el mero hecho de que el
accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las
resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación, pues
resulta evidente que los argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones
resultan suficientes para respaldar lo decidido.
14. Por consiguiente, no habiéndose acreditado
afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los
derechos invocados, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales
Saravia en tanto se declara infundada la demanda.
En
efecto, la demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020,
emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que
declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma
de dinero interpuesta por AFP Integra S. A. contra el Instituto Nacional
de Cultura de Cusco, por concepto de cobro de aportes previsionales del
afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio a agosto,
octubre a diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de
2003, pago de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados
los demás extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020,
emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Al
respecto, concuerdo con la resolución de mayoría al sostener que en las
resoluciones cuestionadas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que
respaldan las decisiones adoptadas, interpretando y aplicando al caso concreto
los acuerdos jurisdiccionales tomados en el Pleno Jurisdiccional Nacional
Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo en setiembre 2018 y la Ley 30425, sobre
imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones previsionales AFP,
observándose que no corresponde a la judicatura constitucional subrogar al juez
ordinario en la interpretación y aplicación de los diversos dispositivos
legales. Asimismo, se advierte que además de haber tenido el recurrente acceso
irrestricto a la jurisdicción de los actuados, también tuvo la oportunidad de
ejercer plenamente los mecanismos de defensa, habiendo incluso formulado los
medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios
probatorios que a su derecho convenían, entre otros. Por tanto, no hubo
afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por
lo antes expuesto, considero que la demanda debe ser declara infundada.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el
debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto
singular por las siguientes razones:
1.
En la presente causa, aprecio
que el Ministerio de Cultura promovió el presente amparo en contra [i] el
Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Justicia de Cusco, y, [ii] el
Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Plantea,
como petitorio, que se declaren nulas:
a.
La Resolución 5, de fecha 1 de
julio de 2020[7], emitida por el Primer
Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada en
parte la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero
interpuesta por AFP Integra S.A. contra el Instituto Nacional de Cultura de
Cusco, con las pretensiones de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo,
por el periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre de 2001;
noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago de intereses
moratorios, así como costos del proceso,
e infundados los demás extremos;
b.
La Resolución 9, de fecha 30 de
noviembre de 2020[8], emitida por el Sexto
Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada, notificándose el cúmplase
(requerimiento de pago) según la revisión en consulta de expedientes judiciales
del Poder Judicial el 23 de marzo de 2021[9].
2.
En suma, denuncia la violación
de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al
haberse decretado que la deuda reclamada es imprescriptible, tras interpretar,
de modo arbitrario, la modificación al artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones introducida por el artículo 3 de la Ley 30425, que
incorporó el siguiente enunciado: “Las
pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los
trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a
la AFP son imprescriptibles”.
3. Empero, considero que, contrariamente a lo señalado por mis honorables colegas, examinar si, conforme a la modificación introducida por la Ley 30425 al TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el cobro de los aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo reclamado por AFP Integra SA —así como los respectivos intereses— prescribió o no prescribió, carece de relevancia iusfundamental, en vista de que la interpretación y aplicación de la citada ley a un caso en particular corresponde, en aplicación del principio de corrección funcional, en forma exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria, salvo que se hubiera menoscabado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, en cuyo caso corresponderá que la judicatura constitucional evalúe, de modo externo, si los pronunciamientos judiciales violaron derechos fundamentales del litigante.
4. Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos, pues, por el contrario, la parte demandante se ha limitado a recurrir la desestimación de su excepción de prescripción, pese a que no resulta viable impugnar, a modo de suprainstancia, el sentido de lo finalmente decidido en las resoluciones objetadas. Por ende, resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Finalmente, considero pertinente recalcar que el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que sea aparente ni que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación de las mismas sea incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
Por todo ello, considero que la demanda resulta improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO