Sala Primera. Sentencia 696/2024


EXP. N.° 03708-2023-PHC/TC

SANTA

ELMER ROLANDO QUIÑONES BENITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Rolando Quiñones Benito contra la Resolución 9, de fecha 9 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de marzo de 2023, don Elmer Rolando Quiñones Benito interpuso demanda de habeas corpus2 solicitando que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 9, de fecha 25 de octubre de 20223, en el extremo que lo condenó como autor del delito de daños a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 19 de enero de 20234, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria5, y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez penal. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a obtener una resolución fundada en derecho.

Sostiene que su defensa puso en duda la denuncia que se le realizó, puesto que entre las 6:00 de la tarde y las 8:00 de la noche, efectivos de la Policía Nacional del Perú se apersonaron al lugar de los hechos y levantaron dos actas, dando cuenta de lo sucedido, ya que aproximadamente a las 6:00 de la tarde intentaron usurpar su terreno, por lo que era imposible que en dichas actas no se haga alguna referencia al vehículo que se encontraba estacionado frente al inmueble y menos a los supuestos daños causados.

Añade que en juicio oral se actuó la declaración de la testigo presencial de los hechos, doña Pajilla Quesada, quien reiteró su versión de haberlo visto romper las llantas del vehículo con un fierro y que las iba picando. Afirma que el juez de primera instancia ha dado por probado una serie de hechos, pero no estaba probado que rompieron las llantas del vehículo, pues de las fotos no se advierte algún daño relevante. Además, no está probado el hecho de que haya sustraído la llanta de repuesto que se encontraba en la tolva del vehículo, y en la sentencia condenatoria señala que otro testigo, don Manuel Mercedes (sobrino del agraviado) no hizo mención a la sustracción de dicha llanta. Refiere que el audio (grabación de una llamada telefónica) actuado en juicio contiene una conversación entre doña Pajilla Quesada y su esposa, en la que se advierte que la llamada tiene como finalidad que el demandante se desista de la denuncia de usurpación a cambio de que se desista por el delito de daños. Sin embargo, no se actuó pericia alguna que indique que las voces corresponden a las personas referidas, acto que debió realizar el fiscal que se encontraba a cargo del caso.

Sostiene que los magistrados superiores emplazados confirmaron la sentencia condenatoria con similares fundamentos a los expuestos por el a quo, sin haber realizado una valoración individual de la prueba, específicamente la valoración de la testimonial de doña Pajilla Quesada, sin analizar su fiabilidad. Por ello, la valoración individual de la prueba fue errada y que esto tuvo un impacto directo en la valoración conjunta de la prueba. Agrega que el colegiado superior no analizó la máxima de la experiencia expuesta por el a quo consistente en que un taxista necesariamente debía tener un celular, por lo que incurrió en el mismo error. Además de reproducir otros fundamentos indebidamente planteados por el juez de primera instancia.

El Sétimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, considera que no se aprecia la vulneración de los derechos objeto de tutela constitucional, en la medida en que se advierte que lo que persigue es que la judicatura constitucional intervenga en cuestiones que son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

El Sétimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que los actos denunciados como lesivos por el recurrente no constituyen un peligro inminente a su libertad, pues se le ha impuesto pena suspendida en su ejecución y sujeta a reglas de conducta. Además, la cuestionada motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada por estimar que contra la sentencia de vista no se presentó recurso de casación, por lo que no se trata de una resolución judicial firme. Considera también que el actor, en puridad, pretende que se reexamine las pruebas por las que fue condenado, análisis que no compete a la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 9, de fecha 25 de octubre de 2022, en el extremo que condenó a don Elmer Rolando Quiñones Benito como autor del delito de daños a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 19 de enero de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria9, y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, a cargo de otro juez penal.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a obtener una resolución fundada en derecho.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos, se advierte que el demandante si bien denuncia esencialmente la vulneración del derecho a la debida motivación; sin embargo, pretende la revaloración probatoria y el reexamen de lo sentenciado en sede ordinaria. En efecto, cuestiona que se haya considerado o acreditado que destrozó el vehículo del agraviado en represalia de lo sucedido con su esposa; el valor que se le dio a la declaración de la testigo Pajilla Quesada sin advertir que actuaba en represalia por el hecho de que había interpuesto una denuncia por el delito de usurpación contra una de las hermanas Rosales; que las fotos no acreditan los daños; que otro testigo no hizo mención a la sustracción de la llanta de repuesto; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus y que corresponde ser analizados por la judicatura ordinaria.

  4. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 200 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 63 del expediente↩︎

  4. F. 89 del expediente↩︎

  5. Expediente 00657-2022-25-2501-JR-PE-04↩︎

  6. F. 15 del expediente↩︎

  7. F. 128 del expediente↩︎

  8. F. 142 del expediente↩︎

  9. Expediente 00657-2022-25-2501-JR-PE-04↩︎