Pleno. Sentencia 104/2024

 

EXP. N.° 03705-2022-PA/TC

SULLANA

KARINA ELIZABETH

LECARNAQUÉ GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Elizabeth Lecarnaqué Guevara contra la resolución de fojas 105, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 5 de febrero de 2021 (f. 32), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana y de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2968-2015, de fecha 29 de mayo de 2017 (f. 19), que declaró no haber nulidad en la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre 2015 (f. 8), mediante la cual se condenó a don Marcos Alberto Peña Bereche como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, a cadena perpetua. Denuncia la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como de los principios de no autoincriminación, de legalidad penal y de proporcionalidad de las penas.

 

     Refiere que a don Marcos Alberto Peña Bereche se le abrió instrucción por los delitos de robo agravado y de homicidio culposo; sin embargo, a partir del año 2014 se modificó el tipo penal por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, razón por la cual fue condenado irregularmente con esta nueva tipificación mediante sentencia de fecha 15 de setiembre 2015, la cual, a su vez, incurrió  en graves defectos de motivación como es el hecho de que no se describe si la condena es a título de autor, coautor o de cómplice, así como no se precisa el rol que desempeñó en los hechos imputados. Afirma que al favorecido se le ha impuesto una pena desproporcionada de cadena perpetua, no obstante que su culpabilidad no se acreditó con pruebas fehacientes en el proceso penal. Acota que la condena se basa en meras presunciones y en la autoincriminación realizada, sin que previamente el favorecido haya pasado por una pericia psicológica para corroborar su estado de salud mental.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

            El Primer Juzgado Civil – Sede San Martín de Sullana, mediante Resolución 2, de fecha 24 de marzo de 2021 (f. 48), declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el entonces vigente artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 9, de fecha 8 de junio de 2022 (f. 105), confirma la apelada, por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la Resolución 2968-2015, de fecha 29 de mayo de 2017 (f. 19), que declaró no haber nulidad en la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre 2015 (f. 8), mediante la cual se condenó a don Marcos Alberto Peña Bereche, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, a cadena perpetua. Se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como de los principios de no autoincriminación, de legalidad penal y de proporcionalidad de las penas.

 

2.      Al respecto, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme, y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.      Este Tribunal ha precisado también que, tratándose de una resolución judicial que tiene la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contiene extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.      En el presente proceso de amparo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana advirtió –luego de revisar el Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Poder Judicial– que, mediante la resolución de fecha 18 de julio de 2018, la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de Sullana dispuso “cúmplase lo ejecutoriado” por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; resolución que fue notificada a la defensa de don Marcos Alberto Peña Bereche en la Casilla Electrónica 38450, el 1 de agosto de 2018 (f. 110).

 

5.      Si bien no se ha incorporado a los autos copias de la resolución de fecha 18 de julio de 2018 y de su cargo de notificación a la parte demandante, este Tribunal considera que la notificación de la resolución fue realizada el 1 de agosto de 2018, lo que no ha sido negado por la actora. Es más, por Resolución 1 se le requirió a la parte accionante que cumpla con precisar la fecha de notificación de la resolución cuestionada, y esta, mediante su escrito de fecha 14 de febrero de 2021 (fs. 46), solo manifestó no disponer de la información exacta o precisa (sic).

 

6.      Así las cosas, atendiendo a que la presente demanda fue interpuesta el 5 de febrero de 2021, se infiere que fue promovida fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH