Sala Segunda. Sentencia 302/2024

 

EXP. N.° 03704-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

APOLONIO PADILLA CRESPÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolonio Padilla Crespín contra la Resolución 7, de fecha 16 de agosto de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha, 24 de abril de 2023, don Apolonio Padilla Crespín interpone demanda de habeas corpus[2] contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sánchez Carrión y Pataz, integrado por los jueces León García, Vojvodich Tocón y Carranza Rodríguez; y la Procuraduría encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y del principio de presunción de inocencia.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 22 de abril de 2019[3], que lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, por lo que le impuso quince años de pena privativa de libertad[4]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se le imponga una pena acorde a los denominados “correos de drogas”.

Refiere que la intervención policial fue premeditada y planificada con el ánimo de perjudicarlo, pese a saber que no era dueño de la droga, sino que solo fue utilizado para recogerla de la agencia y entregarla a otra persona. Añade que en dicha intervención no estuvo presente el representante del Ministerio Público y que existe duda razonable de su actuación, pues al pesar la droga consignó menos cantidad de la inicialmente pesada por la policía.  

Alega que se vulneró su derecho de defensa, pues no se ha podido establecer que sea dueño de la carga ilícita para ser merecedor de una pena tan alta; que su conducta debió ser subsumida como un “correo de droga” conforme al Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116, pues no se ha acreditado su participación en alguna otra fase del tráfico ilícito de drogas. 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2023[5], admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda[6] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación establecidos por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, los cuales cuentan con una gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionan entre sí, lo cual determina la responsabilidad penal del hoy beneficiario; que, por tanto, no cabe disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, toda vez que no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2023[7], declaró infundada la demanda. Estima que del cuaderno de debates se desprende que el recurrente recogía una encomienda que contenía sustancia ilícita, esto es, droga, y que en ese instante se produce su detención. Asimismo, la encomienda que contenía droga y que fue recogida por el recurrente fue objeto de revisión por personal policial; por lo que este cuestionamiento es un argumento de defensa, por cuanto el recurrente indica que la droga no era suya y que la intervención fue con el ánimo de perjudicarlo. Respecto al cuestionamiento de que no se ha calificado correctamente el juicio de antijuridicidad en el marco abstracto de la pena, por cuanto la participación del recurrente fue la de recoger la encomienda y que estos hechos se enmarcan en el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116, por lo que la pena debió ser inferior, el Juzgado hace notar que la función del juez constitucional no es realizar un nuevo juicio de subsunción del tipo penal, analizar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Estima también que el recurrente ha contado con una defensa desde la etapa de investigación, que en la etapa intermedia y de juicio oral ha participado activamente. Finalmente, no se ha ingresado algún documento que acredite que padece de diversas enfermedades y su salud se agrava.

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por estimar que el recurrente cuestiona la decisión judicial adoptada por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sánchez Carrión y Pataz, la cual no fue apelada, planteando cuestionamientos al razonamiento judicial y la calificación jurídica de los hechos punibles (grado de participación y pena impuesta). Sin embargo, el proceso constitucional de habeas corpus no comporta un órgano de revisión o una instancia extraordinaria del proceso penal.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 22 de abril de 2019, que condenó a don Apolonio Padilla Crespín como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, por lo que le impuso quince años de pena privativa de libertad[8]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se le imponga una pena acorde a los denominados “correos de drogas”.

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

3.        La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. De igual manera, ha señalado que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta efectiva o suspendida, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

5.        En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda que aun cuando se invoca la tutela de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del fallo condenatorio dictado, puesto que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Apolonio Padilla Crespín. En efecto, los argumentos del recurrente se orientan a señalar que no es el dueño de la droga; que no se acreditó su participación en alguna otra fase del tráfico ilícito de drogas y que solo se limitó a recoger la carga ilícita de la agencia para entregarla a otra persona, por lo que su conducta se subsume en el denominado “correo de drogas”, y por lo mismo se debió imponer una pena inferior. Sin embargo, dichos cuestionamientos son asuntos susceptibles de ser resueltos por la judicatura ordinaria, máxime si la sentencia condenatoria no cumple el requisito de firmeza.

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 118 del expediente.

[2] F. 29 del expediente.

[3] F. 4 del expediente.

[4] Expediente 00010-2019-22-1608-JR-PE-01.

[5] F. 39 del expediente.

[6] F. 59 del expediente.

[7] F. 75 del expediente.

 

 

[8] Expediente 00010-2019-22-1608-JR-PE-01.