EXP. N.° 03704-2022-PA/TC
AREQUIPA
LUCIA
AGUEDA BUTRÓN NÚÑEZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024,
los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de
voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez,
con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleazar Alejandro Castro Sonco, abogado de doña Lucia Agueda Butrón Núñez, contra la resolución de fojas 210, de fecha 10 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 6 de noviembre de 2020 (f. 84), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 198, de fecha 28 de diciembre de 2018 (f. 33), que confirmó la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta en su contra por don Ángel Pacifico Butrón Calderón y otro (Expediente 5217-2007); y ii) el auto calificatorio de fecha 22 de enero de 2020 (f. 59), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso (Casación 9308-2019 Arequipa). Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 2020 (f. 117), declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos de la demanda cuestionan el análisis de los hechos, la interpretación, valoración y aplicación de las normas pertinentes efectuadas por la justicia ordinaria.
3. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 15, de fecha 10 de junio de 2022 (f. 210), confirma la apelada, por similar fundamento.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de noviembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego, con Resolución 15, de fecha 10 de junio de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa
decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo
estaba cuando la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde
ordenar esto último.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 10 de junio de 2022 (f. 210), que confirmó la resolución de fecha 13 de noviembre de 2020 (f. 117), expedida por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que
resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el
presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 2020
(f. 117), decidió rechazar liminarmente la demanda;
sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 15, de fecha 10 de junio de 2022 (f. 210),
absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que esta Sala Superior
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto,
en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero
que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que
dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo
necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Ahora
bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las
instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda
interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional,
corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el
momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a
anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por
ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial
tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente.
03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf