EXP. N.° 03703-2021-PA/TC
LIMA NORTE
EUGENIO AIQUIPA TOMASTO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de diciembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Aiquipa Tomasto contra la resolución de foja 300, de fecha 25 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 15 de febrero de 2021 [cfr. foja 220], don Eugenio Aiquipa Tomasto interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima Ltda.”, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 051-CEL-2021, de fecha 20 de enero de 2021, emitida por el Comité Electoral de la demandada, para que se la deje sin efecto legal. Además, solicita que se declare inaplicable el inciso 7, del artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la emplazada que sirvió de base para emitir la Resolución 051-CEL-2021. En consecuencia, solicita que la demandada lo acredite como delegado y le extienda la respectiva credencial para integrar la delegación de la DIVTER-PNP NORTE 1-3 San Martín de Porres - Los Olivos de la referida cooperativa. Sostiene que fue elegido delegado de la emplazada y que mediante Resolución 051-CEL-2021 se declaró nula su elección y nulo el proceso electoral para delegado en la delegación de la DIVTER-PNP NORTE 1-3 San Martín de Porres del día sábado 9 de enero de 2021; sin embargo, las elecciones fueron justas y que las impugnaciones a las candidaturas se formulan dando a conocer las irregularidades que se presenten durante el proceso electoral y no impugnando la elección de un candidato. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, de asociación, de elegir y ser elegido, entre otros.
2.
El Segundo
Juzgado Civil de Independencia, mediante Resolución 2, de fecha 5 de abril de
2021, declaró improcedente la demanda por considerar que la vía contenciosa-administrativa
es la idónea e igualmente satisfactoria por la estructura del proceso que
permite una actividad probatoria y brinda mejor tutela del derecho, no
advirtiéndose riesgo de una irreparabilidad y tampoco se requiere de la tutela
urgente (foja 246).
3. Posteriormente, la Sala competente, mediante Resolución 6, de fecha 25 de agosto de 2021 (foja 300), confirmó la apelada por similares fundamentos.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció
en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló
que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
7.
En el presente caso,
se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de febrero de 2021 y fue rechazado
liminarmente el 5 de abril de 2021, por el juzgado de primera instancia. Posteriormente, con resolución de fecha 25 de agosto de 2021, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juzgado de
primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
En las circunstancias
descritas, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que
se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 5 de abril de
2021, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Independencia, que declaró
improcedente su demanda; y NULA la resolución 6, de fecha 25 de agosto
de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de Lima Norte, que
confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que
resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO
ZERGA