EXP. N.° 03703-2021-PA/TC

LIMA NORTE

EUGENIO AIQUIPA TOMASTO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Aiquipa Tomasto contra la resolución de foja 300, de fecha 25 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 15 de febrero de 2021 [cfr. foja 220], don Eugenio Aiquipa Tomasto interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima Ltda.”, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 051-CEL-2021, de fecha 20 de enero de 2021, emitida por el Comité Electoral de la demandada, para que se la deje sin efecto legal. Además, solicita que se declare inaplicable el inciso 7, del artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la emplazada que sirvió de base para emitir la Resolución 051-CEL-2021. En consecuencia, solicita que la demandada lo acredite como delegado y le extienda la respectiva credencial para integrar la delegación de la DIVTER-PNP NORTE 1-3 San Martín de Porres - Los Olivos de la referida cooperativa. Sostiene que fue elegido delegado de la emplazada y que mediante Resolución 051-CEL-2021 se declaró nula su elección y nulo el proceso electoral para delegado en la delegación de la DIVTER-PNP NORTE 1-3 San Martín de Porres del día sábado 9 de enero de 2021; sin embargo, las elecciones fueron justas y que las impugnaciones a las candidaturas se formulan dando a conocer las irregularidades que se presenten durante el proceso electoral y no impugnando la elección de un candidato. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, de asociación, de elegir y ser elegido, entre otros.

 

2.             El Segundo Juzgado Civil de Independencia, mediante Resolución 2, de fecha 5 de abril de 2021, declaró improcedente la demanda por considerar que la vía contenciosa-administrativa es la idónea e igualmente satisfactoria por la estructura del proceso que permite una actividad probatoria y brinda mejor tutela del derecho, no advirtiéndose riesgo de una irreparabilidad y tampoco se requiere de la tutela urgente (foja 246).

 

3.             Posteriormente, la Sala competente, mediante Resolución 6, de fecha 25 de agosto de 2021 (foja 300), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de febrero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 5 de abril de 2021, por el juzgado de primera instancia. Posteriormente, con resolución de fecha 25 de agosto de 2021, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             En las circunstancias descritas, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Independencia, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución 6, de fecha 25 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de Lima Norte, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA