Sala Primera. Sentencia 627/2024
EXP. N.° 03697-2023-PA/TC
PIURA
RICARDO PEÑA ADRIANZÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Peña Adrianzén contra la resolución de foja 77, de fecha 2 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el Juzgado Civil de Contraalmirante Villar-Zorritos de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, pretendiendo la nulidad de la Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2021, mediante la cual el juzgado requiere el pago del arancel por derecho de queja por denegatoria de apelación, dispuesto en el proceso sobre alimentos que doña Carmen María Terranova Eras interpuso en su contra2.
Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la doble instancia y de defensa. Alega que el requerimiento de pago del arancel por derecho de queja mediante la Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2021, deviene en inconstitucional, por cuanto conforme al artículo 74 de la Constitución, las tasas y contribuciones se generan mediante decreto supremo ‒norma de tercer nivel de jerarquía de normas impuesta por el artículo 51 de la Constitución‒, por lo que en aplicación del principio de legalidad y de reserva de la ley, las resoluciones administrativas no tienen el rango de decreto supremo o norma de tercer nivel.
El Primer Juzgado Civil El Chipe de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 5 de setiembre de 20223, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda4 y solicitó que se la declare improcedente. Señala que el pago requerido para la tramitación del recurso de queja tiene sustento normativo en el Código Procesal Civil, por lo que no puede señalarse carencia de base legal en relación con el cobro efectuado. Asimismo, debe tenerse presente que aun cuando se cuestiona el pago requerido, no se discute la norma que la requiere, no siendo el amparo la vía para tal fin.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 8, de fecha 10 de enero de 20235, declaró infundada la demanda, por considerar que los requisitos de admisibilidad y procedencia de recurso de queja de derecho, entre ellos la presentación del arancel judicial por concepto de queja de derecho, se encuentra regulado en el artículo 402 del Código Procesal Civil, por lo que su cuestionamiento carece de sustento y que el Código Procesal Civil ha previsto en su artículo 179 la figura del auxilio judicial en caso de personas naturales. No obstante, no es el proceso de amparo la vía idónea para efectuar tal calificación y disponer la exoneración del pago de tasas y/o aranceles judiciales.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 11, de fecha 2 de agosto de 20236, confirmó la apelada por similares fundamentos, agrega que se cuestiona que la tasa judicial exigida haya sido aprobada por resolución administrativa y no por un decreto supremo, esto es, se persigue el cuestionamiento formal en la emisión de la norma de alcance general, lo que no puede ser efectuado en el proceso de amparo sino a través de la acción popular.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2021, mediante la cual el juzgado requiere el pago del arancel por derecho de queja por denegatoria de apelación, dispuesto en el proceso sobre alimentos que doña Carmen María Terranova Eras interpuso en su contra. En rigor, los cuestionamientos del demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a los recursos.
Análisis de la controversia
Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr. las sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4).
Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que:
“(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, fundamento 7).
En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente
“El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez ―en tanto derecho fundamental de configuración legal―, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5; 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13).
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido lo siguiente:
[se trata de un derecho fundamental que] “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/TC, fundamento 51).
En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
En el presente caso, el recurrente alega que el requerimiento de pago del arancel por derecho de queja mediante la Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2021, deviene en inconstitucional, por cuanto conforme al artículo 74 de la Constitución, las tasas y contribuciones se generan mediante decreto supremo ‒norma de tercer nivel de jerarquía de normas impuesta por el artículo 51 de la Constitución‒, por lo que en aplicación del principio de legalidad y de reserva de la ley, las resoluciones administrativas no tienen el rango de decreto supremo o norma de tercer nivel. Agrega que conforme al artículo 74 de la Constitución “No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”.
El artículo 402 del Código Procesal Civil establece sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de queja que:
Artículo 402.- Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.
2. Resolución recurrida.
3. Escrito en que se recurre.
4. Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.
No obstante lo argüido, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus alegatos no encuentran respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos fundamentales, pues el requerimiento de pago del arancel por derecho de queja mediante la Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2021 (el mismo que no ha adjuntado en autos), es una formalidad exigida por el artículo 402 del Código Procesal Civil. La cuestión de si esta razón es correcta o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece. Además, se debe precisar que el recurrente pudo solicitar auxilio judicial, conforme lo dispone el artículo 179 del Código Procesal Civil.
Finalmente, cabe precisar que el requerimiento de pago del arancel por derecho de queja mediante la Resolución 1, se encuentra establecido en el artículo 402 del Código Procesal Civil y es a través de una resolución administrativa que se aprueba el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales.
Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ