Sala Segunda. Sentencia 579/2024
EXP. N.º 03682-2023-PC/TC
JUNÍN
MIGUEL ESTEBAN ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Esteban Espinoza contra la sentencia de fojas 136, de fecha 7 de agosto de
2023, expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de diciembre de 2022[1], interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se cumpla con aplicar a su pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790, otorgada por mandato judicial mediante Resolución 0000001919-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de diciembre de 2013, el beneficio contenido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda[2] manifestando que no corresponde el reajuste solicitado en la pensión del actor, por aplicación del artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto esta se encuentra calculada de acuerdo a ley.
El Cuarto Juzgado Civil de Huancayo[3], con fecha 19 de abril de 2023 declaró improcedente la demanda de cumplimiento, por estimar que de autos se verifica que el accionante hizo el requerimiento a la demandada, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el escrito de fecha 1 de julio de 2022, y así también lo ha indicado la recurrente en su demanda, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. De otro lado, cabe referir que la demanda de autos fue interpuesta el 2 de diciembre de 2022, es decir, fuera del plazo establecido en el inciso 8 del artículo 70 del vigente Código Procesal Constitucional, que alude a un plazo de sesenta días luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta. Importa precisar que, si bien la parte accionante presentó el escrito de agotamiento de la vía administrativa de fecha 17 de noviembre de 2022, dicho documento no puede servir para el cómputo del plazo de sesenta días a efectos de interponer la demanda, pues, a la luz de lo expuesto en el último párrafo del artículo 69 del vigente Código Procesal Constitucional, dicho agotamiento no resulta necesario.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del beneficio contenido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Requisito
especial de la demanda
2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos obra la comunicación cursada por el actor, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la aplicación del artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de
la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
4. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
5. Por su parte el artículo 70, inciso 8 del referido código establece lo siguiente:
Artículo 70
No procede el proceso de cumplimiento (…)
8) Si la demanda se interpuso luego de
vencido el plazo de sesenta días contados luego de transcurridos los diez días
útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.
6. En el presente caso, se aprecia que el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional es de fecha 1 de julio de 2022[4]. Sin embargo, la demanda de cumplimiento fue interpuesta el 2 de diciembre de 2022, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados con posterioridad a los diez días útiles desde la fecha del requerimiento; por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE