EXP. N.° 03681-2023-PA/TC

JUNÍN

GREGORIO POMA MARTÍNEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Poma Martínez contra la resolución de fecha 7 de agosto de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Solicitud de correcta ejecución por el demandante

 

1.       En la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional[2] en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2006.

 

2.        La ONP, en cumplimiento de la antedicha sentencia, emitió la Resolución 928-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de marzo de 2008[3], reconociendo al recurrente el derecho de percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/ 483.75. Ello se corrobora con el informe de fecha 4 de marzo de 2008, la hoja de liquidación, el cuadro de remuneraciones mensuales por el periodo comprendido desde el mes de abril de 1995 hasta marzo de 1996, entre otros[4].

 

3.        El actor planteó observación a la resolución administrativa mencionada, la cual fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 19 de abril de 2011[5].

 

4.        Luego de varias articulaciones, mediante los escritos de fechas 14 de julio de 2021[6] y 24 de agosto de 2021[7] el accionante solicitó el desarchivamiento del expediente y el cabal cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2006 emitida por el Tribunal Constitucional.

 

Alegó que la demandada no puede desnaturalizar los alcances de la sentencia final, ni resistirse a cumplir la cosa juzgada en sus propios términos. Adujo que, al efectuar el cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada por mandato judicial mediante la Resolución 928-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de marzo de 2008, la ONP utilizó otras remuneraciones y no las verdaderas 12 remuneraciones que son más beneficiosas, como se aprecia de sus boletas de pago y la declaración jurada del empleador de fecha 13 de setiembre de 2004, emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S. A.

 

Absolución de la ONP

 

5.        La ONP absolvió el traslado[8] señalando que la sentencia con calidad de cosa juzgada ha sido cumplida a cabalidad y que es de conocimiento del demandante que la ONP ejecutó íntegramente la sentencia, motivo por el cual se archivó definitivamente el caso, por lo que no es posible revivir un proceso ya fenecido.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

6.        El Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de Huancayo, mediante Resolución 68, de fecha 3 de mayo de 2023[9], declaró infundada la solicitud presentada por el actor, con el argumento de que el cuestionamiento planteado por don Gregorio Poma Martínez, en etapa de ejecución, fue desestimado (infundado) por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 19 de abril de 2011 y que el propio accionante ha reconocido que la Oficina de Normalización Previsional ha calculado correctamente su pensión.

 

7.        La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 73, de fecha 7 de agosto de 2023, confirmó la apelada, por considerar que el cuestionamiento al cálculo de la pensión del actor ya fue abordado y desestimado tanto por el mismo Poder Judicial como por el Tribunal Constitucional; que dichas decisiones ostentan la calidad de cosa juzgada y que resultaría inadecuado volver a reabrir los procesos.

 

8.        Mediante recurso de agravio constitucional[10] el recurrente reitera lo señalado en su escrito de fecha 24 de agosto de 2021.

 

Cuestión preliminar

 

9.        Previo al análisis de la presente controversia, este Tribunal advierte que lo pretendido por el accionante, en etapa de ejecución, fue de conocimiento anteriormente por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 19 de abril de 2011 (Expediente 00686-2011-PA/TC).

 

10.    En dicha oportunidad, la Sala del Tribunal Constitucional declaró infundado el RAC, porque la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del recurrente había sido otorgada conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2006, emitida por el Tribunal Constitucional, que tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, que sólo verificó si la pensión de invalidez (renta vitalicia) había sido concedida conforme a la Ley 26790, sin tener en cuenta la forma de cálculo de la pensión.

 

11.    En otras palabras, la Sala del Tribunal omitió verificar si en el cálculo realizado por la emplazada para determinar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional se tomó en cuenta las 12 (doce) últimas remuneraciones percibidas asegurables por el recurrente o no.

 

12.    Por ello, con la finalidad de evitar consecuencias irreparables (edad avanzada del actor) además de dilaciones en la resolución de lo pretendido por el accionante, esto es, el correcto cálculo de la pensión de invalidez otorgada mediante sentencia firme del año 2006, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento.

 

Procedencia de la demanda

 

13.    El Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2007, recaída en el Expediente 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8).

 

Análisis del caso concreto

 

14.    En el caso concreto, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del demandante en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

15.    Se aprecia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05450-2005-PA/TC [11] que se le ordenó a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, desde el 31 de octubre de 2003.

 

16.    La ONP emitió la Resolución 928-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de marzo de 2008[12], donde se observa que, por mandato judicial, otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 483.75, a partir del 31 de octubre de 2003. Para determinar el monto de la pensión, la División de Calificaciones de la ONP en el informe de fecha 4 de marzo de 2008[13],  párrafo 10, señaló lo siguiente:

 

(…) de conformidad con el Certificado de Trabajo de folios 05, el último salario percibido por el recurrente asciende a la suma de S/.32.25 1. Nuevos Soles determinando una remuneración mensual de S/. 967.50 Nuevos Soles, de tal forma, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12, el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de cese laboral (15 de abril de 1996) esto es por el período comprendido desde el 01 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996, obteniendo la suma de S/. 967.50 Nuevos Soles.

 

17.    De lo expuesto se advierte que la ONP al momento de realizar el cálculo de dicha pensión consideró que la última remuneración del recurrente ascendía a S/ 967.50, en virtud del último salario (diario) que percibió según el certificado de trabajo emitido por la empresa Minera del Centro del Perú[14], y que dicho monto remunerativo había sido homogéneo o igual desde abril de 1995 hasta marzo de 1996, esto es, las 12 últimas remuneraciones percibidas, conforme se aprecia del cuadro de remuneraciones mensuales de fecha 6 de noviembre de 2007[15], motivo por el cual procedió al cálculo y posterior liquidación de la pensión de invalidez[16].

 

18.    En opinión de este Tribunal, en el presente caso, el criterio adoptado por la Administración resulta errado en vista que de autos se observa que el accionante adjuntó la declaración jurada del empleador de fecha 13 de setiembre de 2004[17], por el periodo comprendido desde el 13 de marzo de 1995 hasta el 21 de abril de 1996, y sus boletas de pago quincenal[18], de las cuales se advierte que el monto mensual remunerativo percibido por don Gregorio Poma Martínez, en las 12 últimas remuneraciones percibidas, no concuerda con el monto tomado en cuenta por la demandada (S/ 967.50), sino que, por el contrario, lo supera.

 

19.    En ese sentido, al constatarse que el monto de las 12 últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por el actor (anteriores a su cese laboral) son superiores al monto adoptado por la demandada, este Tribunal juzga que la ONP debe emitir una nueva resolución tomando en cuenta las remuneraciones percibidas por el actor, de conformidad con la declaración jurada del empleador de fecha 13 de setiembre de 2004. Por tanto, se debe estimar el recurso de agravio constitucional planteado por el recurrente.

 

20.    Asimismo, corresponde ordenar los reintegros derivados de la pensión de invalidez mencionada desde la fecha de la contingencia (31 de octubre de 2003). Así como el correspondiente pago de intereses legales a los que hubiera lugar.

 

21.    Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        Ordenar a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de don Gregorio Poma Martínez, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos 19-21 del presente auto, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 733.

[2] Expediente 5450-2005-PA/TC, fojas 144.

[3] Fojas 242 y 257.

[4] Fojas 258-277.

[5] Expediente 0686-2011-PA/TC, fojas 453.

[6] Fojas 642.

[7] Fojas 651.

[8] Fojas 685.

[9] Fojas 689.

[10] Fojas 740.

[11] Fojas 144.

[12] Fojas 257.

[13] Fojas 258.

[14] Fojas 11.

[15] Fojas 276.

[16] Fojas 275.

[17] Fojas 481 y 511.

[18] Fojas 512-539.