EXP. N.º 03679-2023-PA/TC

LIMA

INSTITUTO SUPERIOR SAN IGNACIO DE LOYOLA SA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Superior San Ignacio de Loyola SA contra la Resolución 6[1], de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 30 de enero de 2019, don Víctor Manuel Calderón Landauro en representación del Instituto Superior San Ignacio de Loyola SA (ISIL), interpuso demanda de amparo[2] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), por la amenaza cierta e inminente del principio de legalidad y de sus derechos de propiedad y debido proceso.

 

2.        El demandante solicita que: [i] se declare que el ISIL ostenta inmunidad tributaria constitucional respecto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y, por ende, quede eximido de toda obligación formal y/o sustancial relacionada con el impuesto mencionado; [ii] se repongan las cosas al estado anterior a todo requerimiento efectuado por la Sunat al ISIL, vinculado a la obligación formal y/o sustancial relacionada al ITAN, respetando lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú; y [iii] la Sunat se abstenga de iniciar, continuar y/o seguir cualquier requerimiento, proceso y/o ejecución de cualquier acto que implique la determinación y pago de obligaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú; entre ellos, la Resolución de Multa 011-002-0022839 mediante la cual la Sunat exigió el pago de S/ 6331.00 y la Resolución de Multa 011-002-0022943 mediante la cual exigió el pago de S/ 5960.00 por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 176, numeral 1 del Código Tributario relacionada con la omisión en la presentación de la declaración del ITAN.

3.        El accionante refirió que, en atención de los artículos 19 y 51 de la Constitución los institutos superiores gozan de inmunidad tributaria y toda norma de rango inferior que se oponga a dicha disposición no tiene validez y, por lo tanto, resulta inaplicable al ISIL la exigencia de la administración tributaria respecto a la presentación de las declaraciones juradas del ITAN de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

 

4.        Mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 2019[3], el Tercer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró su incompetencia para tramitar la demanda de amparo y dispuso que se remitan los autos al Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios. 

 

5.        El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios de Lima, mediante Resolución 1, fecha 9 de diciembre de 2019[4], declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que no se cumple con la regla establecida en el precedente vinculante recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC, debido a que, desde la perspectiva subjetiva, no se acredita riesgo de irreparabilidad ni la urgencia de tutela, por lo que estimó que la demanda debe ser tramitada en vía ordinaria del proceso contencioso-administrativo. 

 

6.        Mediante Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022[5], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia planteada, por lo que estimó que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo; en consecuencia, se incurre en la causal de improcedencia del artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

8.        El artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

9.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

10.    Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 2019[6], expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022[7], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto debido a que, si bien comparto lo finalmente decidido en el pronunciamiento del Tribunal, estimo que ello debe ordenarse por las consideraciones que procedo a exponer.

El uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 estipula que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de enero de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 9 de diciembre de 2019, por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios de Lima. Luego, con Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada.

En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primera instancia, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

Por lo expuesto, considero que corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

 

S.

 

HERNANDEZ CHAVEZ



[1] Foja 576

[2] Foja 40

[3] Foja 72

[4] Foja 76

[5] Foja 576

[6] Foja 76

[7] Foja 576