EXP.
N.º 03679-2023-PA/TC
LIMA
INSTITUTO SUPERIOR SAN IGNACIO DE
LOYOLA SA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos
últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, pronuncia la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Superior San Ignacio de
Loyola SA contra la Resolución 6[1], de fecha 15 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 30 de enero de 2019, don Víctor Manuel Calderón Landauro en representación del Instituto Superior San
Ignacio de Loyola SA (ISIL), interpuso demanda de amparo[2] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas
y Administración Tributaria (Sunat), por la amenaza
cierta e inminente del principio de legalidad y de sus derechos de propiedad y
debido proceso.
2.
El demandante solicita que: [i] se
declare que el ISIL ostenta inmunidad tributaria constitucional respecto del
Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y, por ende, quede eximido de toda
obligación formal y/o sustancial relacionada con el impuesto mencionado; [ii] se repongan las cosas al estado anterior a todo
requerimiento efectuado por la Sunat al ISIL,
vinculado a la obligación formal y/o sustancial relacionada al ITAN, respetando
lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú; y [iii] la Sunat se abstenga de
iniciar, continuar y/o seguir cualquier requerimiento, proceso y/o ejecución de
cualquier acto que implique la determinación y pago de obligaciones contrarias
a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú; entre
ellos, la Resolución de Multa 011-002-0022839 mediante la cual la Sunat exigió el pago de S/ 6331.00 y la Resolución de Multa
011-002-0022943 mediante la cual exigió el pago de S/ 5960.00 por la supuesta
comisión de la infracción tipificada en el artículo 176, numeral 1 del Código
Tributario relacionada con la omisión en la presentación de la declaración del
ITAN.
3.
El accionante refirió que, en atención de los artículos 19 y 51 de la Constitución los
institutos superiores gozan de inmunidad tributaria y toda norma de rango
inferior que se oponga a dicha disposición no tiene validez y, por lo tanto,
resulta inaplicable al ISIL la exigencia de la administración tributaria
respecto a la presentación de las declaraciones juradas del ITAN de los años
2013, 2014, 2015 y 2016.
4.
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 2019[3], el Tercer
Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró
su incompetencia para tramitar la demanda de amparo y dispuso que se remitan
los autos al Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas
Tributarios.
5.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas
Tributarios de Lima, mediante Resolución 1, fecha 9 de diciembre de 2019[4], declaró
la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que no se cumple con la
regla establecida en el precedente vinculante recaído en el Expediente
02383-2013-PA/TC, debido a que, desde la perspectiva subjetiva, no se acredita riesgo
de irreparabilidad ni la urgencia de tutela, por lo
que estimó que la demanda debe ser tramitada en vía ordinaria del proceso
contencioso-administrativo.
6.
Mediante Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022[5], la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye
una vía procesal igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia
planteada, por lo que estimó que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso
contencioso-administrativo; en consecuencia, se incurre en la causal de
improcedencia del artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo
liminar de la demanda.
8.
El artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia
de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental.
9.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
10. Por lo tanto, en
aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben
anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en
el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA
la Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 2019[6],
expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas
Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda; y NULA la Resolución 6,
de fecha 15 de marzo de 2022[7], expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del
Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el
presente voto debido a que, si bien comparto lo finalmente decidido en el
pronunciamiento del Tribunal, estimo que ello debe ordenarse por las
consideraciones que procedo a exponer.
El uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo
cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos
que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un
razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de
julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley
31307), cuyo artículo 6 estipula que no cabe el rechazo liminar de la demanda
en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas
normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 30 de enero de 2019 y que fue rechazado liminarmente
el 9 de diciembre de 2019, por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Temas Tributarios de Lima. Luego, con Resolución 6, de fecha
15 de marzo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional
Sub Especializado en Temas Tributarios de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primera instancia, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase
la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, considero que corresponde aplicar
el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al
Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme
a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ
Sin perjuicio
de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307)
establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los
procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las
normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite. Es por ello que, por aplicación
inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite,
conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en
el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de
conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ