EXP. N.° 03677-2023-PA/TC

LIMA

COMFER SA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Osmán Francisco Zevallos Miranda, abogado de Comfer S.A., contra la resolución de fecha 2 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2020[2], la recurrente promovió el presente amparo en contra de los magistrados de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de julio de 2019, Casación 6021-2018 Lima[3], que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT; casó la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2017; y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, respecto de la pretensión principal y accesoria, y, reformándola, declaró infundada la demanda en dichos extremos, en el proceso contencioso-administrativo que instauró contra el Tribunal Fiscal y otro[4]. Asimismo, solicita la nulidad de todas las resoluciones expedidas por la Administración tributaria, se le ordene devolver a su representada todos los pagos efectuados en exceso por aranceles y que se declare la sustracción de la materia de todos los procesos contencioso-administrativos iniciados por su representada para impugnar los actos administrativos que le imponían el pago de un arancel incorrecto por la aplicación arbitraria del método del producto. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley, así como al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales.

 

2.        El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se pretende es un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto por otro órgano jurisdiccional, lo que implica que el juzgado actúe como una instancia ordinaria, lo que no es posible en un proceso de amparo.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 2 de junio de 2022[6], confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado importa una nueva valoración de los hechos y el cuestionamiento del criterio que han adoptado los jueces al interior del proceso subyacente; que, sin embargo, el juez del amparo no constituye una suprainstancia.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 27 de agosto de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 8 de febrero de 2021 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 2 de junio de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 2 de junio de 2022 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 291.

[2] Fojas 197.

[3] Fojas 176.

[4] Expediente 01689-2008-0-1801-SP-CA-04

[5] Fojas 255.

[6] Fojas 291.