EXP. N.° 03675-2023-PA/TC

LIMA

MARTÍN JORGE LUIS GUEVARA MARTÍNEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martin Jorge Luis Guevara Martínez contra la Resolución 3, de fecha 25 de abril de 2022[1], emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, confirmó improcedente la demanda; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 28 de enero de 2021, don Martin Jorge Luis Guevara Martínez interpuso demanda de amparo[2], contra los integrantes del Jurado Especial Electoral (JEE) de Lima Centro 2 y los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicitó lo siguiente:

 

[a]  La nulidad parcial de la Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE[3], de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima.

 

[b]  La nulidad total de la Resolución N.º 0088-2021-JNE[4], de fecha 12 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido, y confirmó la Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE.

 

[c]  Como pretensión accesoria, solicitó que se ordene al JEE Centro 2, proceda a calificar su solicitud como candidato al Congreso de la República, en el N.º 27 de la lista de Lima del Partido Popular Cristiano.

 

Alegó la vulneración de su derecho de participación política y el derecho del ciudadano de elegir al representante de su preferencia.

 

2.    El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2021[5], declaró improcedente in limine la demanda. Consideró que la Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, de conformidad al reglamento aprobado con Resolución N.º 330-2020-JNE, de fecha 28 de setiembre de 2020, señaló que el horario era hasta las 20:00 horas; y, que, el JNE ha señalado que, en caso de discrepancia de horarios, este es el horario establecido. De igual manera, señaló que el recurrente ha señalado conocer este Reglamento y que este sí había sido publicado; por lo que para todo efecto este es el horario válido. Por ello consideró que no se advierte vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debiendo la demanda ser rechazada en aplicación del numeral 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional del 2004 (vigente al momento de resolver la controversia).

 

3.    Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de abril de 2022[6], confirmó la apelada. Sostuvo que lo realmente cuestionado por el recurrente es el criterio del órgano electoral; sin embargo, tanto el Jurado Electoral Especial y el Jurado nacional de elecciones justificaron suficientemente sus decisiones.

 

4.    En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.    Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.    Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.    En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 4 de febrero de 2021 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 25 de abril de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.    En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULA la resolución de fecha 25 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 378.

[2] Foja 265.

[3] Foja 24.

[4] Foja 43.

[5] Foja 282. 

[6] Foja 378.