EXP. N.° 03674-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución de fojas 100, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y de la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra doña Rosa Elena Huertas Benavides1, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 18, de fecha 2 de agosto de 20182, que declaró infundadas las observaciones que formuló contra el Informe Pericial 02-2018-PJ-JC; y (ii) Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 20193, notificada el 20 de agosto de 20194, que confirmó la Resolución 18. Ambas resoluciones fueron expedidas en la fase de ejecución del proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por doña Rosa Elena Huertas Benavides5. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y contravención al principio de legalidad.

  2. En apoyo de su pedido aduce que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente se emitió el Informe Pericial 02-2018-PJ-JC, al cual formuló observaciones, pero su pedido fue desestimado mediante las resoluciones cuestionadas; además, alega que estas no cuentan con una debida motivación y que, además, contravinieron el principio de legalidad al no tomar en consideración los conceptos que componen la remuneración total ni la normativa que regula cada concepto.

  3. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de octubre de 20196, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, lo que no se condice con la finalidad de los procesos constitucionales.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 3 de marzo de 20227, confirmó la apelada, principalmente por estimar que los jueces demandados desarrollaron suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión y que lo realmente pretendido en la demanda es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 3 de octubre de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 11 de octubre de 2019 por el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 3 de marzo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 3, de fecha del 3 de marzo de 20228, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 11 de octubre de 20199, expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 31.↩︎

  2. Folio 16.↩︎

  3. Folio 5.↩︎

  4. Folio 4. ↩︎

  5. Expediente 14833-2012-0-1801-JR-LA-25.↩︎

  6. Folio 52.↩︎

  7. Folio 100.↩︎

  8. Folio 100.↩︎

  9. Folio 52.↩︎