Sala Segunda. Sentencia 1584/2024
EXP. N.° 03670-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
ANA MARÍA MONDRAGÓN CARUAJULCA DE RODRÍGUEZ y OTRA, representadas por PERCY EDWIN VÁSQUEZ CORREA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edwin Vásquez Correa abogado de doña Ana María Mondragón Caruajulca y de doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo, contra la resolución de fecha 3 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de marzo de 2023, don Percy Edwin Vásquez Correa interpone demanda de habeas corpus en favor de doña Ana María Caruajulca Mondragón y de doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo2, y la dirige contra los jueces Bazán Cerdan, Mercado Calderón y De la Cruz Medina integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio ne bis in idem.

Solicita que se declaren nula la Sentencia 85-2021, Resolución 25, de fecha 7 de junio de 20213, que confirmó la sentencia, Resolución 14, de fecha 12 de octubre de 20204, que condenó a doña Ana María Mondragón Caruajulca y a doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo a diez años de pena privativa de la libertad como autoras del delito de lavado de activos en su forma agravada5. En consecuencia, solicita que se emita nuevo fallo y se disponga la cancelación inmediata de las órdenes de captura que pesan contra las favorecidas.

Sostiene que, se advierte un supuesto delito de lavado de activos regulado en el Decreto Legislativo 1106, en el que existe un delito fuente o un delito previo y otro posterior, que en el presente caso serían actos de conversión y de ocultamiento. Por tanto, resulta claro que el delito antecedente forma parte de la estructura normativa del tipo penal de lavado de activos; y como se aprecia de la imputación fiscal, las favorecidas comenzaron a laborar en la Empresa Wega SAC el 1 de noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre del 2016, y sustrajeron de forma sistemática dinero de la empresa agraviada (proceso penal). Sin embargo, en las sentencias condenatorias se consideró que el delito fuente sería de hurto sistemático, y no se precisó de forma detallada los momentos de la acción, ni el tiempo en que se habría realizado el hurto sistemático.

Respecto de lo anterior se asevera que se debió haber precisado de forma clara y concreta desde que momento cada una de las favorecidas, comenzaron a sustraer dinero, y si fue a diario, o de forma semana y mensual, así como las cantidades que sustraían cada una. Más aún que en la sentencia condenatoria se ha modificado el título de coautor conforme al requerimiento acusatorio al de autor, que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia, por lo cual cada una habría tenido el dominio del hecho o habría infringido las funciones propias de su centro de trabajo, todo lo cual debió ser precisado.

Señala que, no se ha motivado la supuesta sustracción por parte de las favorecidas. En tal sentido, doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo habría entrado en posesión de la suma de S/. 1’909,744.89; y a que doña Ana María Mondragón Caruajulca se le habría encontrado en posesión de la suma de S/. 1’043,497.00, y se consideró la forma como adquirieron el dinero, pero en la sentencia condenatoria se dice que lo sustrajeron. No obstante, no se especificó ni se motivó como las supuestas lavadoras tomaron posesión del dinero, puesto que, al no haber entrado en poder del dinero, como lo habrían ocultado.

Asevera que respecto a doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo, no se precisó cuánto dinero habría sustraído, y cómo lo habría utilizado para la compra de su departamento, cochera y tendal sobre la base de que tuvo ingresos. Similar situación ocurrió con doña Ana María Mondragón Caruajulca, de quien no se precisó cuánto dinero habría sustraído para comprar un vehículo y sufragar los viajes al extranjero que realizó. En ambos casos, solo se realizaron consideraciones genéricas, puesto que ellas ganaban dinero y podían realizar compras.

Aduce que en las sentencias condenatorias se consideró que se acreditó la modalidad del delito imputado previsto en el artículo 2 el Decreto Legislativo 1106, respecto a todos los actos de ocultamiento y tenencia. Añade que por la apropiación o sustracción las favorecidas estarían siendo investigadas en otro proceso penal, puesto que el dinero guardado en una caja de galletas no tendría apariencia de licitud; y que sería un acto de ocultamiento esconderlos tras de una empresa o persona jurídica. Por tanto, la supuesta sustracción sistemática o apropiación sistemática, no genera ocultamiento por lo que debería precisarse o describirse de forma argumentativa los actos de ocultamiento que habrían realizado las favorecidas, lo cual no fue precisado en las sentencias condenatorias.

Añade que el órgano jurisdiccional demandado ordenó la actuación de oficio del examen de la presidenta del Comité de Peritos de Cajamarca, doña Laura Seclén, lo cual no fue considerado como prueba de cargo o de descargo. Además, al no contar el perito don Luis García Rojas con información completa y necesaria para elaborar su informe, se debió recurrir a la Sunarp e INEI. Asimismo, de las veintitrés conclusiones a la que arribó el citado perito, se sustentaron en cinco supuestos que fueron considerados como válidos y suficientes para elaborar la pericia, pero estamos ante hechos cuya veracidad no es contundente ni objetiva, por lo que la fiscalía debió solicitar mayor información. Precisa que, respecto a la pericia, existen manifestaciones que, al no tener información sustentable a la vista, no expresaron mayor opinión sobre su veracidad. Aduce que no se revisó a fondo la pericia, por lo que debió quedar descartada.

Refiere que debido a que los jueces superiores no dejaban hablar a la citada presidenta del Comité de Peritos de Cajamarca, y se le gritó para llamarle la atención, tuvo que intervenir una tercera persona ajena, quien se dirigió en tono amenazante a uno de los referidos jueces. Además, la presidente fue interrogada de manera abusiva, por lo cual su declaración no resulta válida.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial7, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que se aprecia de la demanda que no se ha alegado de qué manera se estaría vulnerando el derecho a la libertad personal de las favorecidas. Además, se pretende la revaloración de las pruebas valoradas por el órgano jurisdiccional demandado, puesto que el resultado del proceso penal no resultó conforme a sus intereses, lo cual excede a la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados, sino que constituye una instancia excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados. Además, para el dictado del fallo condenatorio se valoraron los medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de las favorecidas, quienes realizaron actos de conversión y ocultamiento de dinero sustraído de su empleador con la finalidad de evitar la identificación de su origen, lo cual

fue probado con peritajes. Por tanto, las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 20 de abril de 20238, declara improcedente la demanda al considerar que en las sentencias condenatorias contienen razones mínimas para sustentar la condena que se basó en las pruebas actuadas en el proceso penal tales como la pericia contable. Se consideró también que las citadas resoluciones no contienen incoherencia narrativa, ni se produjo alguna modificación o alteración de lo expuesto por las favorecidas en su recurso de apelación de sentencia y que se respondieron las alegaciones expuestas en el referido recurso. Además, en relación a la variación del título en la sentencia condenatoria, si bien en el requerimiento acusatorio la fiscalía atribuyó a las favorecidas los cargos de coautoras, y en el auto de enjuiciamiento se les dio está nominación; sin embargo, la fiscalía al fundamentar sus alegatos de apertura en el juicio oral, expuso que fueron autoras, lo cual resultó válido porque no se modificó el objeto de la acusación (identidad del hecho punible). Por tanto, no se produjo indefensión porque se defendieron de todos y cada uno de los elementos del tipo penal señalados en la sentencia, por lo que resultó inocuo el cambio de calificación si hubo homogeneidad.

La Segunda Sala de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cajamarca confirma la apelada por similares fundamentos. Se consideró también que no se vulneró el principio ne bis in idem puesto que, en la resolución suprema emitida en virtud del recurso de casación que interpusieron las favorecidas contra la sentencia de vista9, se consideró que como se trata de delitos independientes (el previo sustracción sistemática y el posterior lavado de activos) con conductas y elementos subjetivos distintos, es posible su investigación sin afectarse el citado principio puesto que no hay equivalencia de bienes jurídicos entre el delito fuente y el delito de lavado de activos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 85-2021, Resolución 25, de fecha 7 de junio de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 14, de fecha 12 de octubre de 2020, que condenó a doña Ana María Mondragón Caruajulca y a doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo a diez años de pena privativa de la libertad como autoras del delito de lavado de activos en su forma agravada10. En consecuencia, solicita que se emita un nuevo fallo y se disponga la cancelación inmediata de las órdenes de captura que pesan contra las favorecidas.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio ne bis in idem.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. Este Tribunal aprecia que el recurrente alega en un extremo de la demanda que no se consideró como prueba de cargo o de descargo el examen de la presidenta del Comité de Peritos de Cajamarca, doña Laura Seclén. Además, al no contar el perito don Luis García Rojas con información completa y necesaria para elaborar su informe, se debió recurrir a la Sunarp e INEI. Asimismo, las veintitrés conclusiones del perito se sustentaron en cinco supuestos que fueron considerados como válidos y suficientes para elaborar la pericia, pero estamos ante hechos cuya veracidad no es contundente ni objetiva, por lo que se debió solicitar mayor información. Precisa que, respecto a la pericia, existen manifestaciones que, al no tener información sustentable a la vista, no expresaron mayor opinión sobre su veracidad. Aduce que no se revisó a fondo la pericia, por lo que debió quedar descartada. Indica que la presidente fue interrogada de manera abusiva, por lo cual su declaración no resulta válida; que se advierte un supuesto delito de lavado de activos regulado en el Decreto Legislativo 1106, en el que existe un delito fuente o un delito previo y otro posterior, que en el presente caso serían actos de conversión y de ocultamiento. Por tanto, el delito antecedente forma parte de la estructura normativa del tipo penal de lavado de activos; y que las favorecidas comenzaron a laborar en la Empresa Wega SAC el 1 de noviembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2016, y sustrajeron de forma sistemática dinero de la empresa agraviada (proceso penal). Sin embargo, en las sentencias condenatorias se consideró que el delito fuente sería de hurto sistemático.

  4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito, la revaloración de pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de ejecutorias supremas y las sentencias de casación al caso concreto. Además, la determinación de la reparación civil y del quantum indemnizatorio establecidos en la sentencia condenatoria son temas propios de la jurisdicción ordinaria.

  5. En tal sentido, respecto a los fundamentos 3-6 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  8. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)11.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular12. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales13.

  1. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad 14. Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  2. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio15.

  3. En el presente caso, se advierte de los subnumerales 10.1, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, del punto Hechos Probados del considerando 10. DE LOS HECHOS PROBADOS Y DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO ORAL de la sentencia, Resolución 14, de fecha 12 de octubre de 2020, que respecto a doña Ana María Mondragón Caruajulca se consideró:

10. DE LOS HECHOS PROBADOS Y DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO ORAL

Hechos Probados.

(…)

“…10.1 Se ha probado que las acusadas han sido trabajadoras del Hotel Costas del Sol durante el año 2010 al 2016. PROBADO con la declaración de las acusadas quienes admiten este hecho.

(…)

10.3 Se ha probado que la acusada Ana María Mondragón Caruajulca, ha sustraído de forma sistemática de su empleador, sumas de dinero, que ha dado origen a un desbalance patrimonial por la suma de un millón cuarenta y tres mil cuatrocientos novena y siete con 22/100 soles (1’043,497.22), de los cuales solo ha podido justificar la suma de diez mil soles. PROBADO con el examen en juicio oral del perito contable Luis García Rojas quien evaluó la documentación que al caso corresponde y que al efectuar el cotejo de los cheques, advirtió que el origina había sido llenado por un monto superior al consignado en la copia fotostática con la cual se rendía cuentas a la agraviada (modalidad delictiva para el apoderamiento ilícito del dinero); durante el juicio oral esa acusada ha logrado acreditar la suma de diez mil soles que corresponde al préstamo de dinero efectuado por Aníbal Delgado Guevara, sin embargo el desbalance patrimonial subsiste, dada la considerable suma de dinero apropiada.

10.4. Se ha probado que el origen del dinero corresponde a actividad criminal que señala el Decreto Legislativo N° 1106, cuando prescribe “el conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de Minería Ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo…o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal”. PROBADO con el examen del testigo Aitor Félix Apaolaza Soberón, con las testimonial de Fiorella Marisol Gallardo Barboza, asistente del área de contabilidad quien fue la persona que descubrió la forma en la cual se venía sustrayendo el dinero de la agraviada (hurto sistemático), con el examen del perito contable Luis García Rojas, con la propia declaración inicial de las acusadas, quienes durante la investigación preparatoria detallaron la forma como hicieron para sustraer el dinero de su empleadora Hoteles Costas del Sol, aunque en juicio oral hayan pretendido negar su dicho inicial, no han podido justificar la forma razonable el por qué inicialmente admitieron y dieron detalles de cómo perpetraron su ilícito accionar. En el presente caso han sido las propias acusadas quienes han realizado los actos ilícitos que dieron lugar a la sustracción del dinero, en las sumas ingentes que han sido detalladas en la presente sentencia.

10.5. Esta probado que las acusadas han realizado actos de conversión y ocultamiento de dinero sustraído a su empleador, con la finalidad de evitar la identificación de su origen. PROBADO con el examen del perito contable Luis García Rojas, con el oficio de Registros Públicos N° 1025-2017 donde da cuenta de los bienes muebles inscritos a nombre de las acusadas, con el oficio N° 3484-2015-MIGRACIONES con el cual se da cuenta de los viajes al extranjero de la acusada Ana María Mondragón Caruajulca de Rodríguez, todos estos hechos probados constituyen actos de conversión y los acos de ocultamiento vienen dados a partir de que del total de lo apropiado por cada una de estas acusadas; Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo de un total de un total de un millón novecientos nueve mil setecientos setenta y cuatro soles con ochenta y nueve céntimos, ha ocultado la diferencia que corresponde al saldo restante que resulta de lo apropiado y lo gastado en la compra del departamento, cochera y tendal que asciende a la suma de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta y un soles con veintidós céntimos (S/. 1´043,497.22) y lo invertido en los vehículos que adquirió y los viajes al extranjero que realizó (S/. 57,137.43).

19.6. Se ha probado que la conducta de las acusadas se torna agravada a partir que el valor del activo involucrado (dinero) supera las 500 Unidades Impositivas Tributarias. PROBADO con el examen del perito contable Luis García Rojas, el total de lo sustraído por las acusadas asciende a dos millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y dos soles.

Finalmente debemos mencionar que la defensa no ha logrado demostrar que nos encontramos frente a hechos atípicos realizados por sus patrocinadas, quienes son las personas que además idearon la forma de sustraer de su empleador, considerables sumas de dinero, que luego las convirtieron en bienes inmuebles y viajes al extranjero y el saldo restante han logrado ocultar (dinero no invertido, tampoco depositado en el sistema financiero).

  1. En el presente caso, se advierte de los subnumerales 10.1, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, del punto Hechos Probados del considerando 10. DE LOS HECHOS PROBADOS Y DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO ORAL y de la sentencia, Resolución 14, de fecha 12 de octubre de 2020, y en los numerales 23, 24, 25, 32 y 33 del subnumeral 2.1.5. Análisis del caso del subnumeral 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos del considerando II PARTE CONSIDERATIVA de la Sentencia 85-2021, Resolución 25, de fecha 7 de junio de 2021, que respecto a doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo se consideró:

10. DE LOS HECHOS PROBADOS Y DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO ORAL

Hechos Probados.

(…)

10.2. Se ha probado que la acusada Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo, ha sustraído de forma sistemática de su empleador, sumas de dinero, que ha dado origen a un desbalance patrimonial por la suma de un total de un millón novecientos nueve mil setecientos setenta y cuatro soles con 89/100 soles (1’909,774.89), de los cuales en juicio oral ha podido justificar solamente la suma de cincuenta y seis mil ciento noventa y dos soles S/. 56,192.00). PROBADO con el examen en juicio oral del perito contable Luis García Rojas, quien evaluó la documentación que al caso corresponde y que al efectuar el cotejo de los cheques, advirtió que el origina había sido llenado por un monto superior al consignado en la copia fotostática con la cual se rendía cuentas a la agraviada (modalidad delictiva para el apoderamiento ilícito del dinero); con la testimonial y cronograma de pagos de Daniel Seclen Contreras, se acredita a favor de la acusada la suma de 26,192 soles y con la testimonial y letras de cambio y acta de conciliación, se acredita la suma de treinta mil soles a favor de la acusada.

(…)

II PARTE CONSIDERATIVA

2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos

(…)

2.1.5 Análisis del caso

(…)

23. (…) Si bien el inmueble departamento N° 602-Mz. G de la Urbanización del Ingenio-Cajamarca, estacionamiento E4 y Tendal N° 2-602 de propiedad de la procesada Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo habría sido adquirido en la modalidad de crédito hipotecario, según se desprende de las documentales aludidas por el apelante (Escritura Pública N° 2846 de fecha 31 de agosto de 2011); también es cierto que el mismo fue obtenido en agosto del año 2011, esto es dentro del periodo de los hechos imputados (1 de noviembre de 2010 a noviembre de 2016). Entonces, no es cierto lo referido por el recurrente que dicho inmueble fue obtenido fuera de la fecha de acontecidos los hechos.

24. Ahora bien, en cuanto a la conducta de la procesada Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo sería atípica, el colegiado a fin de determinar su responsabilidad sostuvo que, ésta ha sustraído de forma sistemática de su empleador (Hotel Costas del Sol-Cajamarca), sumas de dinero, que han dado origen a un desbalance patrimonial por el monto de S/. 1’909,774.89, habiendo justificado solamente la cantidad de S/. 56,192.00; conducta acreditada con el examen en juicio oral del perito contable Luis García Rojas, quien al evaluar la documentación correspondiente a aquella y efectuar el cotejo de los cheques, advirtió que el original había sido llenado por un monto superior al consignado en la copia fotostática con la cual se rendía cuentas a la agraviada- modalidad delictiva para ilícito del dinero-. Y con la testimonial y cronograma de pagos de Daniel Seclén Contreras, se acreditó a favor de dicha procesada la suma S/. 26,192: asimismo con el examen de César Ramiro Aliaga Cueva, letras de cambio y acta de conciliación, se acreditó S/. 30,000 a su favor.

25. Sin perjuicio del análisis realizado por el órgano de primera instancia, considera este tribunal de alzada que a fin de tener plena certeza acerca de la responsabilidad de la procesada Seclén Hidalgo, conforme a lo establecido en el artículo 425.2 del CPP, se podrá valorar independientemente de las pruebas, entre ellas, el pericial y documental. Así las cosas, incumbe remitirnos a los desplegado en la pericia contable N° 6-2018-PCFJ-LGR, la misma que introducida al contradictorio a través del examen de su otorgante, el perito contable Luis García Rojas.

(…)

32. En ese orden de ideas, con lo detallado precedentemente, se ha logrado constatar que los movimientos de ingresos y egresos del periodo periciado de la proceda en mención, por concepto de sueldo obtuvo la suma de S/. 145,092.51 (anexo 1); por gastos en amortizaciones de crédito hipotecario, canasta familiar e inicial para la compra de bien inmueble (departamento) la suma de S/. 274,387.36 (anexos 27, 28 y 30). Arrojando un exceso gastos por el monto de S/. 129,294.85 (anexos 42).

Es decir, se tiene indicios que permiten concluir en primer lugar que, la procesada aludida si convirtió y transfirió dinero (artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1106), bajo la modalidad de sustracción sistemática de recursos de su empleadora-conociendo su origen ilícito, pues se trababa de activos pertenecientes a dicha empresa, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Y, si bien es cierto, ha justificado la suma de S/. 56,192.00, con la testimonial y cronograma de pagos de Daniel Seclén Contreras, quien en el plenario acreditó haberle prestado a su hija la hoy procesada, la cantidad de S/. 26,192 soles; así como en el examen de César Ramiro Aliaga Cueva, letras de cambio y acta de conciliación, se probó a la procesada Seclén Hidalgo el monto de S/. 30,000. Sin embargo, el exceso gastado que equivaldría a la suma de S/. 129,294.00 no ha tenido sustento justificado.

33. Respecto a la modalidad imputada contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1106, referida a actos de ocultamiento y tenencia, también se encuentra acreditada, conforme lo ha desplegado el colegiado de primera instancia, cuando se refiere que los actos de ocultamiento vienen dados a partir que, del total de lo apropiado por cada una de las procesadas, en el caso de Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo, de un total de S/. 1’909.774.89, ha ocultado la diferencia que corresponde al saldo restante que deriva de lo apropiado y lo gastado en la compra del departamento, cochera y tendal.

Determinación con la que concuerda el Tribunal Superior, pues efectivamente el saldo de lo indebidamente apropiado, que sería una fuerte suma de dinero (más de medio millón de soles), lo ha ocultado a sabiendas de su procedencia ilícita, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. En consecuencia, lo alegado por el apelante alusivo a que la conducta de su patrocinada es atípica, no es amparable, dado que por el contrario como ya se anotó, su responsabilidad en los hechos atribuidos está debidamente acreditada…”

  1. En los numerales 20, 21 y 22 del subnumeral 2.1.5. Análisis del caso del subnumeral 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos del considerando II PARTE CONSIDERATIVA de la Sentencia 85-2021, Resolución 25, de fecha 7 de junio de 2021, respecto a las favorecidas se consideró que

II PARTE CONSIDERATIVA

2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos

(…)

2.1.5 Análisis del caso

(…)

20. (…) Para el Superior Tribunal, este argumento carece de asidero, por cuanto si bien en el requerimiento acusatorio, la Fiscalía atribuyó los cargos en contra de las procesadas como coautoras, incluso en el auto de enjuiciamiento se les dio esa denominación; empero, el representante del Ministerio Público al fundamentar sus alegatos de apertura en juicio oral, expuso la acusación citando a las procesadas en calidad de autoras, lo cual es válido, ya que no se modificó el objeto de la acusación en sí- identidad del hecho punible16-. Por tanto, no hay indefensión, más aún si las procesadas tuvieron ocasión de defenderse respecto de todos y cada uno de los elementos del tipo penal señalados en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad.

Entonces, se entiende que, el debate surgió en base a ello, aspecto que en su oportunidad no objetó ninguna de las partes procesales. En consecuencia, el que el colegiado le haya dado una calificación jurídica de autoras a las sentenciadas al emitir su fallo, no significa vulneración a su derecho de defensa. Además, si observamos el requerimiento acusatorio, el auto de enjuiciamiento, los alegatos de apertura y de cierre, la pena solicitada para ambas procesadas siempre fue de diez años de pena privativa de la libertad, sanción que, en efecto, se les impuso, lo cual implica que, la variación en la calificación de su participación no agravó su situación jurídica.

(…)

21…En cuanto al primer punto alusivo a que, los hechos imputados se habrían dado a partir del año 2012 y no desde el 2010, si nos remitimos al requerimiento acusatorio se aprecia a fs. 4 del presente cuaderno de debate que, los hechos atribuidos datan del 1 de noviembre de 2010, fecha en que la Empresa Wega S.A.C. contrata a doña Ana María Mondragón Caruajulca como cajera general y a Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo como jefa de auditoría contable, a efectos de laborar en el Hotel del Jirón Cruz de Piedra N° 707 de esta ciudad de Cajamarca (Hotel Costas del Sol).

Luego, en las circunstancias concomitantes de la acusación, se indica, que: “Aprovechando que las procesadas venían laborando en el (Hotel Costas del Sol en Cajamarca, en forma sistemática en que empezaron sus actividades hasta noviembre de 2016, sustrajeron sumas de dinero que luego transformaron en activos (…)”. Es decir, no es cierto lo alegado por el recurrente, dado que en el requerimiento acusatorio si se ha precisado que, desde el mes de noviembre de 2010 hasta noviembre de 2016, las procesadas han cometido el delito que se les imputa de manera sistemática.

22. (…) En efecto, el colegiado subsumió la conducta de las procesadas tanto en lo contenido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1106, como en el artículo 2° del antedicho dispositivo legal; no obstante, lo refutado por el apelante adolece de veracidad, puesto que si se realizó tal subsunción, precisamente se debe a que el fiscal a cargo del caso, así lo estableció en la integración de su requerimiento acusatorio obrante de fs. 21 a 37 del cuaderno de debate, cuando señala: “(…) integramos el mencionado requerimiento acusatorio y precisamos que la agravante prescrita en el inciso 3) del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1106, además debe ser concordada con lo prescrito en el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, también se debe concordar con el artículo 2° de dicho decreto”.

Inclusive el titular de la acción penal durante toda la etapa de juzgamiento así lo sostuvo, por consiguiente, de ningún modo se ha vulnerado el principio alegado…”

  1. Respecto a doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo, en los numerales 23, 24, 25, 32 y 33 del subnumeral 2.1.5. Análisis del caso del subnumeral 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos del considerando II PARTE CONSIDERATIVA de la Sentencia 85-2021, Resolución 25, de fecha 7 de junio de 2021, se consideró:

II PARTE CONSIDERATIVA

2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos

(…)

2.1.5 Análisis del caso

(…)

23. (…) Si bien el inmueble departamento N° 602-Mz. G de la Urbanización del Ingenio-Cajamarca, estacionamiento E4 y Tendal N° 2-602 de propiedad de la procesada Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo habría sido adquirido en la modalidad de crédito hipotecario, según se desprende de las documentales aludidas por el apelante (Escritura Pública N° 2846 de fecha 31 de agosto de 2011); también es cierto que el mismo fue obtenido en agosto del año 2011, esto es dentro del periodo de los hechos imputados (1 de noviembre de 2010 a noviembre de 2016). Entonces, no es cierto lo referido por el recurrente que dicho inmueble fue obtenido fuera de la fecha de acontecidos los hechos.

24. Ahora bien, en cuanto a la conducta de la procesada Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo sería atípica, el colegiado a fin de determinar su responsabilidad sostuvo que, ésta ha sustraído de forma sistemática de su empleador (Hotel Costas del Sol-Cajamarca), sumas de dinero, que han dado origen a un desbalance patrimonial por el monto de S/. 1’909,774.89, habiendo justificado solamente la cantidad de S/. 56,192.00; conducta acreditada con el examen en juicio oral del perito contable Luis García Rojas, quien al evaluar la documentación correspondiente a aquella y efectuar el cotejo de los cheques, advirtió que el original había sido llenado por un monto superior al consignado en la copia fotostática con la cual se rendía cuentas a la agraviada- modalidad delictiva para ilícito del dinero-. Y con la testimonial y cronograma de pagos de Daniel Seclén Contreras, se acreditó a favor de dicha procesada la suma S/. 26,192: asimismo con el examen de César Ramiro Aliaga Cueva, letras de cambio y acta de conciliación, se acreditó S/. 30,000 a su favor.

25. Sin perjuicio del análisis realizado por el órgano de primera instancia, considera este tribunal de alzada que a fin de tener plena certeza acerca de la responsabilidad de la procesada Seclén Hidalgo, conforme a lo establecido en el artículo 425.2 del CPP, se podrá valorar independientemente de las pruebas, entre ellas, el pericial y documental. Así las cosas, incumbe remitirnos a los desplegado en la pericia contable N° 6-2018-PCFJ-LGR, la misma que introducida al contradictorio a través del examen de su otorgante, el perito contable Luis García Rojas.

(…)

32. En ese orden de ideas, con lo detallado precedentemente, se ha logrado constatar que los movimientos de ingresos y egresos del periodo periciado de la proceda en mención, por concepto de sueldo obtuvo la suma de S/. 145,092.51 (anexo 1); por gastos en amortizaciones de crédito hipotecario, canasta familiar e inicial para la compra de bien inmueble (departamento) la suma de S/. 274,387.36 (anexos 27, 28 y 30). Arrojando un exceso gastos por el monto de S/. 129,294.85 (anexos 42).

Es decir, se tiene indicios que permiten concluir en primer lugar que, la procesada aludida si convirtió y transfirió dinero (artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1106), bajo la modalidad de sustracción sistemática de recursos de su empleadora-conociendo su origen ilícito, pues se trababa de activos pertenecientes a dicha empresa, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Y, si bien es cierto, ha justificado la suma de S/. 56,192.00, con la testimonial y cronograma de pagos de Daniel Seclén Contreras, quien en el plenario acreditó haberle prestado a su hija la hoy procesada, la cantidad de S/. 26,192 soles; así como en el examen de César Ramiro Aliaga Cueva, letras de cambio y acta de conciliación, se probó a la procesada Seclén Hidalgo el monto de S/. 30,000. Sin embargo, el exceso gastado que equivaldría a la suma de S/. 129,294.00 no ha tenido sustento justificado.

33. Respecto a la modalidad imputada contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1106, referida a actos de ocultamiento y tenencia, también se encuentra acreditada, conforme lo ha desplegado el colegiado de primera instancia, cuando se refiere que los actos de ocultamiento vienen dados a partir que, del total de lo apropiado por cada una de las procesadas, en el caso de Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo, de un total de S/. 1’909.774.89, ha ocultado la diferencia que corresponde al saldo restante que deriva de lo apropiado y lo gastado en la compra del departamento, cochera y tendal.

Determinación con la que concuerda el Tribunal Superior, pues efectivamente el saldo de lo indebidamente apropiado, que sería una fuerte suma de dinero (más de medio millón de soles), lo ha ocultado a sabiendas de su procedencia ilícita, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. En consecuencia, lo alegado por el apelante alusivo a que la conducta de su patrocinada es atípica, no es amparable, dado que por el contrario como ya se anotó, su responsabilidad en los hechos atribuidos está debidamente acreditada…”

  1. En relación con doña Ana María Mondragón Caruajulca, en los numerales 35, 44 y 45 del subnumeral 2.1.5. Análisis del caso del subnumeral 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos del considerando II PARTE CONSIDERATIVA de la Sentencia 85-2021, Resolución 25, de fecha 7 de junio de 2021, se consideró:

II PARTE CONSIDERATIVA

2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos

(…)

2.1.5 Análisis del caso

(…)

35. En igual sentido, en el caso de su coimputada, recurrimos a la prueba indicaría obrante en autos, respecto de la procesada Ana María Mondragón Caruajulca. Con tal fin examinaremos la pericia en estudio en la parte que a ella le corresponde. Así tenemos:

La citada procesada en su condición de cajera de la Empresa Wega Constructora e Inmobiliaria SAC y en la inmobiliaria de Servicios Masaris SAC, durante el periodo de setiembre de 2010 a setiembre de 2016 percibió como sueldo neto la suma de S/. 121,348.59 …

(…)

44. Bajo esta línea de análisis, con lo expuesto ut supra, se ha logrado constatar que los movimientos de ingresos y egresos del periodo periciado de la procesada Ana María Mondragón Caruajulca de Rodríguez, por concepto de sueldo neto obtuvo la suma de S/. 121,348.59 (…); por gastos en los conceptos de amortización de crédito pandero, canasta familiar, viajes al extranjero, inicial de compra de vehículo e inicial de compra de otro vehículo, la cantidad de S/. 245,931.00 (…). Determinándose de esta manera que gastos en exceso por la suma de S/. 121,382.41 (…)

Con tales indicios, el órgano jurisdiccional revisor infiere en cuanto al delito contenido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1106, que dicha procesada si convirtió y transfirió dinero de su empleadora -bajo la modalidad de sustracción sistemática de recursos financieros- conociendo su origen ilícito, ya que se trataba de activos pertenecientes a dicha empresa, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación y decomiso. Y, si bien es cierto, ha justificado la suma de S/. 10,000, con la testimonial de Aníbal Delgado Guevara, quien en el plenario acreditó haberle prestado dicha cantidad. No obstante, el exceso gastado que equivaldría a la suma de S/. 121,382.41 no ha podido justificarlo.

45. Con relación a la modalidad imputada comprendida en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1106, referida a actos de ocultamiento y tenencia, de igual modo está probada, tal cual lo ha sostenido el colegiado de primera instancia, al señalar que, los actos de ocultamiento vienen dados a parir del total de lo apropiado por la aludida procesada en un total de S/. 1’043.497.22, pues ha ocultado la diferencia del saldo restante que resulta de lo apropiado y lo invertido en los vehículos que adquirió, así como los viajes al extranjero que efectuó (S/. 57,134.01).

Postura acogida por este tribunal, puesto que indudablemente el saldo de lo indebidamente apropiado, que sería una fuerte suma de dinero (más de medio millón de soles), los ha ocultado la sentenciada Ana María Mondragón Caruajulca de Rodríguez, conociendo su real procedencia (ilícita), con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Por consiguiente, lo cuestionado por el impugnante en este extremo tampoco es de recibo; tanto más si no ha tenido como acreditar de donde su patrocinada obtuvo el dinero con el que adquirió los dos vehículos y los viajes familiares realizados al extranjero, ya que si bien el cónyuge de esta, Carlos Rodríguez Guevara, en el plenario señaló que él era quien pagaba las respectivas cuotas -con los ingresos de su trabajo- menos aún se ha acreditado que aquella realizaba trabajos extras para su subsistencia económica. Ergo, son meros argumentos de defensa, vertidos con fines exculpatorios, sin sustento.

  1. De los citados fundamentos supra, es claro que la conducta imputada a las favorecidas se refiere a que habría respectivamente sustraído diferentes sumas de dinero de su exempleadora a sabiendas de su procedencia ilícita, con las cuales adquirieron bienes y realizaron viajes al extranjero.

  2. En efecto, en el caso de doña Ana María Caruajulca Mondragón se consideró que en su condición de cajera de la Empresa Wega Constructora e Inmobiliaria SAC y en la inmobiliaria de Servicios Masaris SAC, convirtió y transfirió dinero de su empleadora bajo la modalidad de sustracción sistemática de recursos financieros conociendo su origen ilícito, porque se trataba de activos pertenecientes a la citada empresa, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación y decomiso; y, que con el dinero obtenido de manera ilícita adquirió los dos vehículos y los viajes familiares realizaos al extranjero.

  3. Respecto a doña Teresa Elizabeth Seclén Hidalgo se consideró que también sustrajo de forma sistemática de su empleador el Hotel Costas del Sol-Cajamarca, diversas sumas de dinero que dio origen a un desbalance patrimonial a sabiendas de su procedencia ilícita, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, dinero con el que adquirió un departamento, una cochera y y un tendal.

  4. En tal virtud, se aprecia de lo señalado en las sentencias condenatorias que se expresó de forma clara y precisa la actuación de las favorecidas para la comisión del delito de lavado de activos en su forma agravada, y que luego de la valoración de los medios probatorios, se analizó la pena impuesta en atención a las particularidades del caso, al recurso de apelación del Ministerio Público y se determinó que esta sea de diez años.

  5. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, y que impide que una persona sea sancionada o procesada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Con ello se impide tanto la dualidad de sanciones como de procedimientos cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos17.

  6. Entonces, el principio ne bis in idem constituye un límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que, de configurarse la concurrencia simultánea de los tres elementos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho18.

  7. En el caso de autos, este Tribunal no aprecia que el proceso penal cuestionado vulnere el principio ne bis in idem, toda vez que, si bien el sujeto (las favorecidas) en ambos procesos es el mismo, los hechos que sustenta cada uno de los procesos mencionados y los delitos son distintos. Respecto, a lo anterior, se aprecia el subnumeral 2.5 del considerando Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo de la Resolución Suprema de fecha 14 de octubre de 202219, que declaró nulo el Auto, Resolución 26, de fecha 30 de julio de 202120, e inadmisible el recurso de casación21 interpuesto por las favorecidas contra la Sentencia 85-2021, Resolución 25, de fecha 7 de junio de 2021, que confirmó la precitada condena, que se reproduce:

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

(…)

2.5 (…) Segundo, se denunció la vulneración del principio ne bis in idem; empero, como se trata de delitos independientes (el previo: sustracción sistemática, y el posterior: lavado de activos), con conductas y elementos subjetivos distintos, es absolutamente posible su investigación sin afectar el ne bis in idem – no hay equivalencia de bienes jurídicos entre el delito fuente y el delito de lavado de activos-.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3-7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios acusatorio, congruencia recursal y ne bis in idem.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 193 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 71 del expediente.↩︎

  4. Fojas 14 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00728-2017-5-0610-JR-PE-03.↩︎

  6. Fojas 95 del expediente.↩︎

  7. Fojas 104 del expediente.↩︎

  8. Fojas 123 del expediente.↩︎

  9. Casación 1811-2021/Cajamarca.↩︎

  10. Expediente 00728-2017-5-0610-JR-PE-03.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  13. Cfr sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  14. Cfr sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC↩︎

  15. Cfr. Sentencias recaída en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC↩︎

  16. Fojas 48 del Expediente acompañado.↩︎

  17. Cfr. Sentencia recaía en el Expediente 10192-2006-PHC/TC↩︎

  18. Cfr. Sentencia recaía en el Expediente 04765-2009- PHC/TC↩︎

  19. Fojas 1 del expediente↩︎

  20. Fojas 207 del expediente acompañado↩︎

  21. Casación 1811-2021/Cajamarca↩︎